Primera condena por abuso sexual eclesiástico en Entre Ríos: Se incorporó la sentencia completa a la causa Escobar Gaviria

La sentencia completa contra el cura “sanador” Juan Diego Escobar Gaviria, se incorporó este jueves al expediente de la causa que se ventiló ante el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguay. El fallo de 304 fojas, al que tuvo acceso ANÁLISIS DIGITAL, desagregó los fundamentos del veredicto que castigó con 25 años de prisión efectiva al ex párroco de Lucas González. Los vocales María Angélica Pivas (presidenta), Darío Crespo y Roberto Cadenas pronunciaron un voto unánime contra la conducta del sacerdote. Consideraron en cuanto al monto de pena que “para graduar la sanción a imponer, debe tenerse en cuenta la naturaleza de las conductas perpetradas, la forma en que las cometió, dado que evidentemente se aprovechó sexualmente del dominio que ejerció sobre los menores víctimas -cuando justamente por su condición, sea como guardador o Ministro de Culto, era de esperar que actuara como tal-, el tiempo durante el cual las llevó a cabo, la modalidad comisiva aprovechando asimismo la situación de autoridad, sino también el poder intimidatorio que les generaba a las víctimas”.

La sentencia completa contra el cura Juan Diego Escobar Gaviria fue incorporada con sus argumentos este miércoles, tal como estaba previsto. El fallo que desarrolló la jueza María Angélica Pivas y al cual adhirió Roberto Cadenas y Darío Crespo, cuenta con 304 fojas de fundamentación sobre el veredicto.

El cura “sanador” de Lucas González, representante de la Cruzada del Espíritu Santo que lidera el cura Ignacio Peries de Rosario, fue condenado a 25 años de prisión efectiva por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguay. Hasta esa ciudad del sur entrerriano llegó el 22 de agosto último, como imputado por los delitos de Promoción a la corrupción agravada de menores (tres hechos) y Abuso sexual agravado (un hecho). El juicio oral en su contra se extendió durante una semana y el 6 de septiembre se pronunció el veredicto.

Escobar Gaviria permanece alojado en la Unidad Penal Nº 6 de Victoria desde abril pasado, bajo la modalidad de prisión preventiva que se extenderá hasta que la sentencia pronunciada por los jueces de Gualeguay adquiera firmeza. Mientras tanto, sus defensores técnicos Milton Urrutia -querellante en la causa Ilarraz que llegará a juicio oral el 13 de noviembre-, Juan Pablo Temón y María Alejandra Pérez adelantaron que apelarán el fallo condenatorio.

 

Fragmento de la sentencia

A continuación se publica un fragmento de la resolución judicial comunicada a las partes este jueves, que cuenta con 304 fojas de desarrollo. Las cuatro cuestiones que los jueces se plantearon responder fueron las siguientes:

1)            ¿Está probada la existencia material de los hechos que se investigan, y en su caso, la responsabilidad del acusado en su comisión?

2)            En el supuesto afirmativo, ¿Concurre alguna eximente? En caso negativo, ¿debe responder penalmente y qué calificación legal corresponde aplicar?

3)            En su caso, ¿qué pena corresponde aplicar teniendo en cuenta las atenuantes y agravantes? ¿Qué decir de la prórroga de la prisión preventiva del incurso impetrada por el Ministerio Público Fiscal y la parte Querellante Particular, de cara al pedido de libertad o prisión domiciliaria, en su defecto, interesada por la Defensa Técnica?

4)            ¿Cómo debe efectuarse la imposición de las costas del proceso y demás aspectos vinculados al caso?

Para responder el primero punto, los jueces señalaron que “en el caso de autos, la incorporación al debate de las pruebas ya detalladas y la valoración realizada, constituyen las bases necesarias para aseverar, con carácter de verdad procesal y en el marco de la sana crítica racional, no solo la ocurrencia de los hechos del modo en que han sido enrostrados al inculpado sino también la intervención del referido imputado en los hechos que se le endilgaron”.

“Cuadra señalar que la estrategia de negar la existencia de prueba directa y luego restar relevancia a cada uno de los elementos probatorios de cargo que se han reseñado a lo largo de este decisorio, analizándolos aisladamente y marcando contradicciones irrelevantes para luego sostener que ninguno de ellos puede demostrar la vinculación del encausado con los hechos, puede ser calificada como loable desde el punto de vista de los intereses que representa la defensa, pero que en modo alguno puede ser compartida, dado que ello significaría lisa y llanamente apartarse del sistema de valoración de la prueba adoptado por nuestro legislador y según el cual, como se anticipara, debe realizarse una valoración integral y concatenada de cada una de las pruebas incorporadas al proceso, sin fragmentar el plexo probatorio en compartimentos estancos; todo lo cual ha sido materia de análisis precedentemente, concluyendo que los cuestionamientos defensivos de ningún modo logran poner en dudas no solo la ocurrencia de los aberrantes hechos que se le adjudican a su pupilo sino también su intervención en los mismos en carácter de autor”, agregaron.

 

Por eso, precisaron: “En consecuencia y como corolario de todo lo dicho hasta aquí, se ha llegado a la convicción de certeza que requiere el acto sentencial respecto a la materialidad de los hechos y la autoría responsable por parte del nombrado Escobar Gaviria; por lo que a la primera cuestión propuesta para resolver corresponde contestarla afirmativamente. Así voto esta cuestión, por ser mi sincera convicción -dijo Pivas-. Los señores vocales Dres. Cadenas y Crespo, por razones análogas, adhieren al voto anterior”.

 

A la segunda cuestión planteada, La vocal Pivas, desarrolló:

“1. Durante el desarrollo del proceso no se presentaron circunstancias que permitan considerar la existencia de causales de justificación, inimputabilidad o de disculpa en torno a las conductas ilícitas desplegadas por el acusado Juan Diego Escobar Gaviria. Asimismo se ha demostrado con la impresión causada por el nombrado en la audiencia de debate y esencialmente con los informes elaborados por el Sr. Médico Forense, Dr. Carlos Guillermo Descalzo que se trata de un sujeto que encuadra dentro de los parámetros de la normalidad, sin afectaciones psíquicas relevantes desde el punto de vista jurídico penal, con plena capacidad cognitiva y volitiva para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir en consecuencia sus acciones”.

“2. En lo que respecta a la calificación legal de los hechos tratados en esta resolución, comparto, con el Ministerio Público Fiscal y a la que adhiriera la parte Querellante Particular que se encuentran acreditados los componentes subjetivos y objetivos de los tipos penales de promoción de la corrupción de menores reiterada (tres víctimas) agravada por la condición de guardador, que concurren realmente entre sí, en perjuicio de los menores RDR -primer hecho-, ANE -segundo hecho- y de OJC -cuarto hecho-, que a su vez concurren realmente con Abuso sexual simple agravado por ser cometido por ministro de culto -tercer hecho- en perjuicio de SYFF (art.45, 55, 119 párr. 1 y 4 inc. b), 125 párr. 1º y 3º del C. P.)”.

“Los encuadres legales seleccionados resultan ajustados a la descripción de los hechos contenidos en la intimación acusatoria, de modo tal que la permite cubriendo de este modo la congruencia exigida, en garantía del debido proceso y el amplio ejercicio del derecho defensivo. No habiendo observado el Tribunal la existencia de eximentes ni verificado atenuantes respecto del incurso”.

“A partir de la reforma de la ley 25.087 en los delitos previstos en el título III) del Código Penal se trata de proteger la reserva sexual o derechos de las personas a un consciente voluntario trato sexual, que comprende el de mantener una relación de ese tipo con quién y en las condiciones en que le plazca y también el derecho de abstenerse. Desde ya que se sanciona esa invasión a la reserva sexual a quién cometiere abuso sexual respecto de un menor de trece años aún con su consentimiento, por cuanto la ley presume juris et de jure la falta de conocimiento y voluntad de la víctima por su edad y por ende, la imposibilidad de prestar consentimiento válido para el acto. (Cam. Acus. Salta, sala I, 6/6/03, «H., S.A, Causa 16.781/03)”.

“La Cámara Nacional de Casación Penal consideró que «La rúbrica con la que el legislador ha identificado el Título II, del Libro II del Código Penal Ver Texto, «delitos contra la integridad sexual», señala que el significado penalmente relevante de los comportamientos típicos allí descriptos, no se vincula simplemente con la afectación de la libertad sexual, sino que incluye también aspectos de indemnidad e intangibilidad referidos sobre todo a los menores de edad y, especialmente, a la franja de estos, comprendida hasta los 13 años. Justamente, el período de desarrollo sexual de la menor víctima en esta causa (…). Esto es congruente con la axiología constitucional, particularmente a partir de la reforma de 1994, donde al principio de dignidad humana históricamente asumido se sumaron los criterios que impone la «Convención de los Derechos del Niño» (art. 19, apart. 1 y art. 34) y el principio 2 de la «Declaración de los Derechos del Niño». En tal sentido, el art. 125, CPen. considera disvaliosa la intromisión abusiva y por esto ilegítima de un adulto en la esfera de desarrollo sexual del menor (…). De esa forma se pretende asegurar el derecho del menor a un desarrollo libre y progresivo de su sexualidad que implica excluir interferencias que abusen de su situación de vulnerabilidad. En esto se expresa la búsqueda de cierta intangibilidad frente a los intercambios de contenido sexual que supongan una instrumentalización del sujeto o de acuerdo a la edad, un condicionamiento ilegítimo de su desenvolvimiento madurativo. Se trata pues de una consideración normativa, en tanto la integridad sexual es asumida como derecho del menor, que busca preservarlo de la relación de prevalencia obvia de los adultos en ese campo específico» (Voto del magistrado Yacoboucci, CNCP, Sala II, 18/07/2008, causa «L. M., R.»). También se ha considerado que «En orden al bien jurídico protegido por el tipo penal de la promoción a la corrupción de menores, se acepta que se trata de un delito que atenta contra el derecho de las personas que, en razón de su edad, no han alcanzado la plena madurez física, psíquica y sexual, a no ser sometidos a tratos sexuales anormales en sus modos, cuya práctica puede en el futuro impedirles tomar decisiones de índole sexual carentes de deformaciones. Es el derecho que los menores de edad tienen al libre desarrollo de su personalidad, particularmente en el aspecto sexual», TSJ de Cba.- Sala Penal, Sent. N° 52, 25/03/2009, «G., José Bruno p.s.a. Abuso sexual sin acceso carnal calificado continuado, etc. – Recurso de casación”.

“Respecto de los hechos que involucran a tres menores víctimas (Primer, segundo y cuarto hecho) en las figuras delictivas de promoción de la corrupción de menores -en el caso de autos menores de 13 años al momento de la consumación de los hechos- se protege la intangibilidad o indemnidad sexual, entendida como el derecho a un desarrollo de la sexualidad progresivo y libre de injerencias indebidas. En esta línea, el bien jurídico protegido, en las figuras de corrupción de menores, se trata de un delito que atenta contra el derecho de las personas que, en razón de su edad no han alcanzado la plena madurez física, psíquica y sexual, a no ser sometidos a tratos sexuales anormales en sus modos, cuya práctica puede en el futuro impedirles tomar decisiones de índole sexual carentes de deformaciones. Es el derecho que los menores de edad tienen el libre desarrollo de su personalidad, particularmente en el aspecto sexual. Lo característico de las víctimas de estos delitos es, precisamente, que se trata de una persona que, por su edad y la falta de pleno desarrollo que ella presupone, carece de capacidad para elaborar su propio plan de vida sexual y, en razón de ello, no puede prestar su válido consentimiento en esta materia. En esta sintonía, se precisó: En orden al bien jurídico protegido… (en las figuras de corrupción de menores), se acepta que se trata de un delito que atenta contra el derecho de las personas que, en razón de su edad no han alcanzado la plena madurez física, psíquica y sexual, a no ser sometidos a tratos sexuales anormales en sus modos, cuya práctica puede en el futuro impedirles tomar decisiones de índole sexual carentes de deformaciones. Es el derecho que los menores de edad tienen el libre desarrollo de su personalidad, particularmente en el aspecto sexual (1) TS Córdoba, sala penal 19/12/08, » Pereyra», sent. 348.) AROCENA GUSTAVO ALBERTO, Ataques a la Integridad Sexual, 2º Edición actualizada y ampliada, , pág. 78 y sgts., Editorial ASTREA – Buenos Aires – 2015.     Estamos ante la promoción de la corrupción, la promoción, según la Real Academia Española, se refiere a conductas que impulsan un proceso procurando su logro. De modo que el uso del término implica que se trata de actos dirigidos a la corrupción del niño tal nuestro caso, iniciando este proceso que afecta su integridad sexual, sin ser determinante que obtengan el resultado. De modo que se promueve la corrupción, y por ende, se comete la conducta típica, cuando se realizan actos destinados a corromper a la víctima sin ser relevante verificar que se haya producido un resultado. Es por esta razón que se sostiene que estamos ante un delito formal y de peligro, que no exige el acaecimiento de un resultado para la tipicidad. Conforme sostiene NUÑEZ, no se trata, por consiguiente, de un delito de resultado material, sino un delito formal, porque su criminalidad reside ya en el peligro de que la conducta del autor corrompa o prostituya o mantenga en la corrupción o prostitución a la víctima o aumente su depravación sexual. En igual sentido FONTAN BALESTRA: la opinión predominante no exige que se alcance como resultado la efectiva corrupción, y se atiende para la configuración del delito a la idoneidad de los actos tendientes a la promoción o facilitación de la corrupción de la corrupción o a la entidad corruptora del acto, entendiendo que se trata de un delito formal”.

“Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que «Está debidamente acreditada la promoción a la corrupción llevada a cabo por el imputado y que su conducta afectó el normal desarrollo de la sexualidad de la víctima en tanto durante un prolongado período hubo de padecer diversos abusos, todo lo cual acompañado de una prédica perversa que, bajo una falsa actitud docente, pretendió mostrarle lo bueno que en verdad constituían prácticas dañinas para la formación de su incipiente personalidad, asimismo haberle regalado prendas íntimas impropias de su edad y haberla fotografiado en actitud claramente impúdica, aprovechando las ausencias maternas y el temor que el imputado infundía en su víctima para lograr una actitud sumisa, a lo que se suma el trato de padre dispensado por la menor», (Cám. Nac. Casación Penal, Sala I, 10/05/2010, «Pineda, Luis Ángel s/ recurso de casación», causa N° 11.558). En análogo sentido: «Incurre en el delito de promoción de la corrupción de menores, contenido en el art. 125 del Código Penal, quien en diversas ocasiones realizó tocamientos en la zona vaginal de un menor, desde que la reiteración de dichas acciones tiene entidad para alterar la sexualidad del menor que padeció estas conductas lascivas de parte del encartado», (Sup. Trib. de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, Sala I de procedimientos constitucionales y penal, 26/02/2008, «A. y C., M. A.», La Ley Online, AR/JUR/162/2008)”.

“Lo característico de la víctima de estos delitos es, precisamente, que se trata de una persona que por su edad y la falta de pleno desarrollo que ella presupone carece de capacidad para elaborar su propio plan de vida sexual y, en razón de ello, no puede prestar su válido consentimiento en esta materia. Y en cuanto a la agravante aplicable al caso de autos, esto es, el agravamiento de los hechos por la relación de guardador de ESCOBAR GAVIRIA reside, según autorizada doctrina, en la calidad del autor, pues el delito aparece cometido por una persona particularmente obligada a tutelar a la víctima, de modo tal que, con la comisión del hecho se encontrarían vulnerados dos aspectos: el derecho a la integridad sexual de la víctima y el deber de protección asumido o debido por el guardador (D`Alessio, p. 255 y s.) lo que en el caso de autos es evidente. Es que, con su comportamiento el sujeto activo quebranta los deberes de protección sexual que surgen de relaciones o situaciones especiales que la ley menciona. La perpetración del delito por tales personas defrauda específicas expectativas normativas que forman parte del particular rol que ellas desempeñan en su condición de encargados o guarda de la víctima. Se aumenta la criminalidad del acto depravador cuando éste es cometido por la persona encargada de la guarda, la que de hecho lo tiene a su cuidado”.

“El término guardador debe ser interpretado en forma amplia, comprensivo de toda persona que de hecho tenga el cuidado y el gobierno de un menor cualquiera que sea la circunstancia que haya originado esa situación. Asimismo, se dijo que «Tanto el inciso b del artículo 119 como el «in fine» del artículo 125 del Código Penal, al mencionar la agravatoria de ser el sujeto activo encargado de la guarda, no exigen requisito alguno vinculado con la permanencia o temporalidad de la guarda para que el hecho resulte agravado» (Trib. Casación Penal Bs. As., Sala II, 21/10/2004, «E., J. M. s/ Recurso de casación», causa N° 8.851). En efecto, la guarda como agravante no es sólo la conferida por un juez, sino una circunstancia jurídica, social o de hecho que permita al autor cumplir con el rol, en este caso sacerdote con monaguillos, a los que invitaba a comer, dormir en la casa parroquial, viajar juntos a otras localidades, etc., lo que le facilitaba las oportunidades apropiadas, y que el mismo promovía, para cometer los delitos, tal como lo hizo”.

“En cuanto los sujetos pasivos, eran niños todos ellos menores de 13 años de edad al principia los mismos. Sus edades se encuentran debidamente acreditadas con los pertinentes testimonios de nacimiento que de todos ellos fueran aportados. En cuanto a la edad de los niños, por debajo de los 13 años de edad se presume una absoluta inmadurez sexual, por ende, todos los actos realizados contra tres de ellos se consideran prematuros. Menores que se encontraban bajo la guarda de ESCOBAR GAVIRIA al momento de los hechos. Particularmente también entiendo que en todos estos casos también primó la intimidación y el abuso de autoridad”.

“En lo atingente al concurso auspiciado por el MPF para este concreto caso, cito: No es extraño que los hechos de corrupción concurran con actos sexuales del propio autor que, a su vez pueden constituir otro delito contra la integridad sexual (p ej., los abusos sexuales tipificados en los arts. 119 y 120). Creus estima que no existe concurso ideal de delitos, puesto que la figura del art. 125 desplaza la figura de otros delitos que se podrían castigar autónomamente si no mediara la trascendencia de los actos a la depravación del sujeto pasivo (distintos tipos de abusos sexuales, exhibiciones obscenas, exhibiciones de objetos inmorales, etcétera) Creus – Buompadre, derecho penal. Parte especial, t. 1 239)”

“Más allá de lo opinable que puede resultar tal postura sobre el concurso de los diversos delitos en juego, lo cierto es que en el caso en concreto, frente a la postura tomada por las partes acusadoras y el límite establecido por el artículo 448 del C.P.P.E.R., entiendo que debe receptarse la calificación propiciada por los acusadores.”

“Respecto al cuarto hecho, el mismo califica como Abuso sexual simple agravado por ser cometido por ministro de culto. 119 párr. 1 y 4 inc. b), compartiendo también la calificación del MPF a la que adhiriera el Querellante particular”.

“Comparto con BUOMPADRE en cuanto sostiene que, el bien jurídico protegido en este tipo de abuso sexual es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. El atentado sexual abusivo afecta este derecho individual, en la faz específica de la sexualidad, en el concreto caso de FF. En cuanto a la agravante, la nueva legislación ha reemplazado la vieja expresión «sacerdote» por la de «ministro de algún culto reconocido o no», en el caso de autos, no habría igualmente inconveniente toda vez que la condición de sacerdote/ministro de culto se encuentra fehacientemente acreditada por el propio Arzobispado de Paraná, conforme ya se ha ponderado oportunamente. Su actuar queda atrapado por la agravante en su condición de ministro de culto. «Lo que fundamenta el mayor castigo en este supuesto, a nuestro modo de ver, es la simple calidad del sujeto activo, esto es, su condición sacerdotal. Basta con que el autor, al momento del hecho, ostente la calidad exigida por la norma. Por ello, con la regulación anterior la agravante concurría aun cuando la víctima ignorase la calidad de sacerdote que revestía el autor. Sin embargo, de acuerdo con la actual estructura que presenta la agravante, debe tratarse de una conducta abusiva, vale decir que el autor se prevalezca o aproveche de su condición de sacerdote. Por lo tanto, la víctima debe conocer su calidad de tal» CREUS-BUOMPADRE, Derecho Penal Parte especial, t. 1, p. 198. Se encuentra fehacientemente acreditado que Folgueras Farías, sabía de la condición de Sacerdote de Escobar Gaviria”.

“Las conductas reprochadas fueron realizadas personal y directamente por el acusado (art. 45 del C.P), como así también las mismas se perfeccionaron con el pleno conocimiento y la voluntad de realización de actos de contenido sexual que contaban con las características exigidas por los tipos. Escobar Gaviria actuó, en todos los casos, con intención y voluntad, en todos los casos, quiso lo que hizo e hizo lo que quiso. Así voto por ser mi sincera convicción –dijo Pivas-. Los vocales dres. Cadenas y Crespo por análogas consideraciones adhieren al voto anterior”.

 

A la tercera cuestión planteada, la vocal Pivas señaló:

“1. A los fines de la individualización y mensuración de la consecuencia sancionatoria que se impone efectuar respecto del enjuiciado JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA, a efectos de punir las conductas imputadas y acreditadas conforme lo acordado con anterioridad, debe tenerse presente que, conforme se ha sostenido reiteradamente, uno de los tramos fundamentales del proceso penal lo constituye la cuantificación de la sanción, que debe ser mensurada dentro de los límites de la escala penal respectiva, y de acuerdo con las pautas que al efecto establecen los artículos 40 y 41 del C.P.; la pena debe ser proporcional a la gravedad de los delitos cometidos y al bien jurídico tutelado”.

“Partiendo de esas premisas, en el caso en concreto para graduar la sanción a imponer al incurso debe tenerse en cuenta la naturaleza de las conductas perpetradas, la forma en que las cometió, dado que evidentemente se aprovechó sexualmente del dominio que ejerció sobre los menores víctimas cuando justamente, por su condición, sea como guardador o Ministro de Culto, era de esperar que actuara como tal, el tiempo durante el cual las llevó a cabo, la modalidad comisiva aprovechando asimismo la situación de autoridad, no sólo por su condición de sacerdote, sino también el poder intimidatorio que les generaba por su condición a las víctimas”.

“Sumamente relevante para imponer la grave pena que propongo al imputado resulta también el daño ocasionado mediante los hechos ilícitos perpertrados; especialmente, por su gravedad y extensión, los sucesos cometidos contra el menor A.N.E, todo lo cual quedó fehacientemente acreditado mediante las probanzas detalladas y expuestas ut supra, dañosidad que no se ha limitado a dicho menor, sino que ha atravesado a todas las familias involucradas por los graves hechos ilícitos cometidos por el imputado, tal como se observó reiteradamente en el debate a través de los diversos pasajes emotivos que se vivenciaron y que en más de una oportunidad culminaron en el llanto de las víctimas y/o sus familiares, amén de la esclarecedora explicación que sobre el daño causado por los eventos criminosos brindaron los profesionales intervinientes”.

“Tal como le fueran intimados, calificados y concursados materialmente los hechos reprochados (Promoción de la corrupción de menores reiterada en tres hechos agravada por la condición de guardador, que concurren realmente entre sí -primer, segundo y cuarto hecho-, que a su vez concurren realmente con abuso sexual simple agravado por ser cometido por ministro de culto -tercer hecho- (art.45, 55, 119 párr. 1 y 4 inc. b), 125 párr. 1º y 3º del C. P.), los límites de la escala en cuestión, en expectativa, estarían entre los 10 a 50 años de prisión de cumplimiento efectivo. El Ministerio Público Fiscal y la Querella, los circunscribe, concordando y solicitando la pena de veinticinco (25) años de prisión de cumplimiento efectivo y accesorias penales. Monto sancionatorio que, adelanto, comparto por encontrarlo proporcional -principio fundamental dentro del Estado de Derecho que implica que las penas deben guardar relación con el daño causado”.

“Por lo demás, la proporcionalidad de la pena aludida, no puede resolverse en fórmulas matemáticas, sino que, exige un mínimo de razonabilidad para que la conminación penal pueda ser aceptada en un estado de derecho; en ese orden de ideas, y en el análisis de la cuestión que me convoca, acerco un Fallo insigne del Máximo Tribunal de la República: «Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado» Causa N° 1174 RECURSO DE HECHO 07-12-05., por el que asentó que: «La medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se determina según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelación situación en que hubiese actuado y en relación a sus personales capacidades para esa circunstancia”.

“De este modo, nuestra Constitución impuso desde siempre un derecho penal de acto, es decir, un reproche del acto ilícito en razón de la concreta posibilidad y ámbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente, no se pena por lo que es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor”.

“Tengo presente, asimismo, lo sostenido por ejemplo, Patricia S. ZIFFER, cuando en su libro «Lineamientos en la determinación de la pena», pág. 36 y sgs., señala que «… La función de los marcos penales no es, como podría pensarse, sólo la de poner límites a la discrecionalidad judicial. No se trata simplemente de ámbitos dentro de los cuales el juez se puede mover libremente y sin dar cuenta de su decisión, sino que a través de ellos el legislador refleja el valor proporcional de la norma dentro del sistema…..Para decidir cuál es la posición de un bien jurídico en relación a otro, la intensidad de las sanciones previstas resulta un criterio decisivo, sino el único jurídicamente admisible….el marco penal configura una escala de gravedad continua en la que el legislador establece todos los casos posibles, desde el más leve hasta el más grave que se puede concebir y de crecimiento paulatino. La principal consecuencia de esta teoría, llamada de la «escala de gravedad continua», es la de reservar el límite inferior para los casos más leves, el medio -determinado matemáticamente- para los intermedios y el máximo, para los más graves. A partir de ello el juez puede ubicar cada caso dentro del segmento correcto de la escala penal. Con esto se pretende solucionar uno de los problemas más difíciles de la determinación de la pena: la cuestión relativa a cuál es el «punto de ingreso» al marco penal».

“La prestigiosa autora también sostiene que «Además, la pena debe cumplir al mismo tiempo, funciones de prevención, En ella se debe manifestar

La defensa del ordenamiento jurídico, el mantenimiento de la norma como esquema de orientación del contacto social (prevención general positiva) Debe tener por objetivo asimismo, la intimidación de autores potenciales (prevención general negativa), al igual que el mejoramiento del autor en concreto, evitar que reincida, o en caso de que ninguna de estas dos metas prometa resultados, separarlos de la sociedad (prevención especial). Al individualizar la pena se debe tener en cuenta estos criterios y considerarlos en forma metódica». DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA, 1| ed. CABA, Del Puerto, 2008, Obra colectiva Roxin, Beloff, Magariños, Ziffer, Bertoni, Ríos. Cap. III. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, La teoría del ámbito de juego y las teorías de la unión, por Patricia S. Ziffer, págs. 91/92”.

“Puntualizado esto, y apreciando el caso concreto en examen bajo las pautas mensuradoras erigidas en los arts. 40 y 41 del catálogo punitivo, en lo que hace a la pena a aplicar a JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA, como consecuente sanción para punir la conducta acreditada, teniendo en consideración los siguientes elementos de juicio: se trata de una persona sin antecedentes condenatorios según el informe Nacional de Reincidencia actualizado por solicitud del Ministerio Público Fiscal al 24 de agosto del año en curso, debiéndose además observar las características del hecho, modalidad de su comisión, bienes jurídicos afectados, daño causado y demás pautas mensuradoras referidas ab initio, considero justo, adecuado aplicarle la pena en los términos y con los alcances solicitados por la Fiscalía de consuno con la querella dicho funcionario, esto es, la pena de veinticinco años de prision a cumplir en forma efectiva y accesorias legales -arts. 5, 9, 12, 40, 41, y concs. del C.P”.

“2) En relación a la prórroga de la prisión preventiva de JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA hasta tanto adquiriera firmeza el acto sentencial, compartiendo los fundamentos del Ministerio Público Fiscal al que adhiriera la parte Querellante particular”.

“Para ello, liminarmente, -y antes de ingresar a los fundamentos que la sustenta, con apoyo no sólo en las constancias documentales incorporadas por las partes, sino también en los distintos testimonios rendidos en el plenario oral, como los arrimados por acuerdo de las mismas- tengo presente que nuestro rito, en su art. 334, establece la libertad del imputado como principio general durante la tramitación del proceso penal. Ello, en clara sintonía con nuestra carta magna –arts. 14 y 18. Sumado a ello, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principios 36 inc. 2 y 39; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (reglas de Tokio), 6.1 y la doctrina tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), entre otros organismos de Derechos Humanos. Como también conocemos que estos instrumentos tienen jerarquía superior a las leyes y algunos gozan de jerarquía constitucional, en virtud del art. 75, inc. 22 de la C.N”.

“De igual modo, no olvido, que lo expuesto es la regla general, que puede excepcionarse cuando, tal como lo pone de manifiesto, tanto la acusación pública como la privada, existe efectivo riesgo procesal, traducido en peligro de fuga, para el caso en que JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA estuviera en libertad, tal lo prevé nuestro C.P.Penal, conforme anunciáramos al comienzo del presente acápite, en su art. 355, incisos 1) y 2)”.

“Sentado lo expuesto, encuentro razón en cuanto se afirma que el enjuiciado ante la concreta pena que se le impondrá, conforme lo merituado en el apartado anterior, por considerarla adecuada, proporcionada y merecida, de veinticinco años de prisión de cumplimiento efectivo, a lo cual debe adicionarse las accesorias legales del art. 12 C.P., podría fugarse. Pacíficamente se sostiene que la natural pretensión punitiva en el proceso penal, fundamentalmente en delitos graves con sanciones altas, es el encierro final a través de la aplicación de una pena en concreto, de allí que se estime que esta expectativa haga decidir ausentarse para no tener que cumplir la condena firme que sea ésta”.

“Escobar Gaviria no cuenta con arraigo, esto quedó patentizado en la entrevista realizada el 30 de noviembre ppdo. ante el Fiscal Uriburu a Mario Gómez del Río, jubilado del Poder Judicial de esta Provincia, (Juez Penal de Niños y Adolescentes), quien recibe la información –dando detalles- que Escobar Gaviria había denunciado su domicilio acorde con lo estipulado con la justicia en el de Ricrado Arévalo, hijo de la Esposa del nombrado. Inmueble que Gómez del Río, alquila a su nombre para que el nombrado lo habite. Obra contrato de Alquiler. Que es Arévalo quien le confirma, que efectivamente y por indicaciones de Nicola, cura de la localidad (Oro Verde) habían dado esa dirección para Escobar Gaviria, pero que éste no vivía allí, que por ahí pasó sólo un día. Se trata de un mono ambiente el cual puede ser habitado por una sola persona. Que Arévalo, tiene relación con el párroco Nicola porque es un joven muy ligado a la Iglesia, con un compromiso muy grande. Estima que esto se debió a una cuestión de lealtad hacia ellos dejando por sentado que en su carácter de inquilino, no ha prestado su consentimiento para que el imputado resida allí o fije su domicilio a los efectos legales. Confróntese asimismo el informe socio ambiental practicado por el Dr. EN Servicios Sociales Juan Gabriel Sabre, incorporado por acuerdo de partes. (Documental numeral 10”.

“Escobar Gaviria carece de asiento familiar, ha declarado que sus padres han fallecido y ha quedado acreditado en Juicio, que su hermana vive en Medellín, Colombia, y que en su propiedad se alojaba junto a otros fieles, integrantes del Consejo Económico Parroquial, que hasta el citado país lo acompañaban. Lo que acreditó en juicio la testigo MARIA LUCIANA GAZTELUMENDI al declarar que había un grupo de Santa Fe que venía una vez al mes a la misa de los sábados que desde hace 5 o 6 años atrás le donaban el pasaje en la última misa de bendiciones, en diciembre”.

“Cuenta con los medios económicos (estipendios, recaudados en misa y donaciones que eran para él dijo la antes nombrada) como para abandonar permanentemente el país (cuenta con doble nacionalidad además) o bien permanecer oculto. Se patentizó en el contradictorio oral, que no sólo cuenta con disponibilidad dineraria (recuérdense los fajos de billetes relevados fotográficamente por personal de Criminalística en un modular de la casa parroquial) sino que también se puso de manifiesto con los obsequios que traía del exterior, como los que también adquiriera aquí, muchos de ellos para los menores víctimas. El dinero que les daba a los menores, entre otras circunstancias, para que se quedaran a pernoctar en la casa parroquial. O suma de dinero que buscaba y entregaba sin más a un fiel para que saldara una deuda. También hay que adicionar, los innumerables contactos y feligreses seguidores que le permitirían hacerlo. Como otrora, personas oriundas de Santa Fe, solventaran sus viajes a Colombia, bien lo podría ayudar a hacerlo en libertad hacia allí, a otro destino o bien a permanecer oculto. No es un dato menor que el mismo tiene disponibilidad de conducir vehículos. Posee tarjeta azul que lo habilita a hacerlo, aun siendo ajeno a la titularidad del rodado, tal lo pusiera en manifiesto el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Respecto al vehículo del integrante del Consejo aludido, que depusiera en el oral: Cesar Ricardo Rodríguez”.

“Lo reseñado, da pautas para llegar a la prognosis y sostener la llamada peligrosidad procesal, traducida en el riesgo de fuga, bajo la preceptiva ya informada. Esto es, en definitiva, que Escobar Gaviria se ausente o se oculte, para no tener que cumplir la condena. He dado cuenta para ello de distintas pautas, a evaluar: La pena, la falta de residencia habitual, falta de arraigo personal y familiar, posibilidades de acceder a viajes al exterior, mudarse territorialmente o de ocultarse”.

“Claus Roxin en su obra «Derecho Procesal Penal» enseña que: «…la prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena…». Señala también el prestigioso autor con respecto a los presupuestos materiales para que sea procedente la imposición de tal medida cautelar, que debe acreditarse, amén de la existencia de sospecha suficiente o «vehemente» – alto grado de probabilidad- de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y la existencia de un motivo de detención específico, es decir que se verifique fuga o riesgo de fuga (cuando el imputado está prófugo o existe peligro de que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución)» Aquí ya superó la sospecha o la probabilidad, estoy ante la certeza y la existencia de un peligro latente y concreto de fuga de encontrarse el imputado en libertad, tal como lo he analizado y fundado supra”.

“3) Consecuente con lo anteriormente expuesto, la libertad de su asistido promovida por la defensa técnica no puede prosperar. De igual modo y por los mismos fundamentos antes ponderados el riesgo de fuga no puede ser neutralizado con una prisión domiciliario. Razones las que me remito en honor a la brevedad”.

“4) Por ello, JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA deberá continuar alojado en su actual lugar de detención, esto es la Unidad Penal N° 5 con asiento en la localidad de Victoria de esta Provincia, o en la que oportunamente se determine perteneciente al Servicio Penitenciario Provincial. Asi voto por ser mi sincera convicción –dijo Pivas-. Los vocales Cadenas y Crespo por análogas consideraciones adhieren al voto anterior”.

 

A la cuarta cuestión planteada, la vocal Pivas, dijo:

“1) Las Costas causídicas deben ser impuesta en su totalidad a cargo del condenado, arts. 584, 585 y concs. del C.P.P”.

“2) Proceder a la devolución de los efectos incautados conforme interesara el Ministerio Público Fiscal, efectivización que estará a su exclusivo cargo, art. 577 del C.P.P”.

“3) Hacer lugar a lo interesado por la Dra. MARIA BELEN LARDIT en representación del Ministerio Pupilar, en consecuencia ofíciese al Área Niñez Adolescencia y Familia del Municipio de la localidad de Lucas González, Dpto. Nogoyá a fin que continúe con el seguimiento de los niños y en caso de corresponder arbitre las medidas pertinentes”.

“4) Disponer que el presente legajo se recaratule o de la siguiente forma: «ESCOBAR GAVIRIA, JUAN DIEGO S/ Promoción de la corrupción de menores reiterada agravada por la condición de guardador (tres víctimas) que concurren realmente entre sí, que a su vez concursa realmente con abuso sexual simple agravado por ser cometido por ministro de culto, en calidad de autor (un hecho)», tómese razón en el registro respectivo. Así voto por ser mi sincera convicción –recalcó Pivas-. Los vocales Cadenas y Crespo por análogas consideraciones adhieren al voto anterior”.

“Con lo que este EXCMO. TRIBUNAL DE JUICIO Y APELACIONES DE LA CIUDAD DE SAN ANTONIO DE GUALEGUAY, por unanimidad de sus integrantes, resolvió dictar la siguiente sentencia:

1) Declarar a JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA, de las demás condiciones filiatorios obrantes en autos, Autor material y penalmente responsable de los delitos de PROMOCIÓN DE LA CORRUPCIÓN DE MENORES REITERADA (TRES VICTIMAS) AGRAVADA POR LA CONDICIÓN DE GUARDADOR, que concurren realmente entre sí en perjuicio de dos menores y de un cuarto menor -cuarto hecho-, que a su vez concurren realmente con ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR SER COMETIDO POR MINISTRO DE CULTO -tercer hecho- (art.45, 55, 125 párr. 1º y 3º y 119 párr. 1 y 4 inc. b), del C. P.), y en consecuencia CONDENARLO a la PENA de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN de CUMPLIMIENTO EFECTIVO, arts. 5, 9, 40, 41, del C. Penal, con más las accesorias legales del art. 12 de igual cuerpo legal; debiendo cumplir la condena en la Unidad Penal N° 5 de la ciudad de Victoria o en la que oportunamente se determine perteneciente al Servicio Penitenciario Provincial”.

“2) DISPONER la prórroga de la prisión preventiva oportunamente dictada en contra de JUAN DIEGO ESCOBAR GAVIRIA hasta que la presente sentencia adquiera firmeza -arts. 353, 355 inc. 1) y 2) y concs. del rito; no haciéndose lugar, en consecuencia a lo solicitado por la defensa técnica, por los fundamentos ponderados en el acto sentencial a los que se remite”.

“3) IMPONER las Costas CAUSÍDICAS, en su totalidad a cargo del condenado, –arts. 584, 585 y concs. del C.P.P”.

“4) HACER LUGAR a lo peticionado por la Dra. MARIA BELEN LARDIT en representación del Ministerio Público Pupilar, y, en consecuencia, líbrense oficio al Área Niñez Adolescencia y Familia del Municipio de la localidad de Lucas González, Dpto. Nogoyá”.

“5) PROCEDER respecto a los efectos incautados conforme se pondera al tratar la Cuestión pertinente de los considerandos del acto sentencial; la efectivización de lo dispuesto estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, art. 577 del C.P.P”.

“6) DECLARAR que no se regulan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por no haber sido expresamente interesados -art.97 inc.1º del Dec. Ley 7046 ratificado por Ley 7503”.

“7) PRACTICAR oportunamente, por Secretaría, el correspondiente cómputo de pena el que conjuntamente con copia íntegra de la presente, será remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección General del Servicio Penitenciario de Entre Ríos”.

“8) RECARATULAR el presente legajo de la siguiente forma: «ESCOBAR GAVIRIA, JUAN DIEGO S/ PROMOCIÓN DE LA CORRUPCIÓN DE MENORES REITERADA AGRAVADA POR LA CONDICION DE GUARDADOR (TRES VICTIMAS) QUE CONCURREN REALMENTE ENTRE SÍ, QUE A SU VEZ CONCURSA REALMENTE CON ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR SER COMETIDO POR MINISTRO DE CULTO, EN CALIDAD DE AUTOR (UN HECHO)», tómese razón en el registro respectivo”.

Análisis Digital

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