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Dos sujetos fueron condenados días pasados por tres delitos cometidos en forma consecutiva en la mañana del 7 de septiembre en Concepción del Uruguay.

Fue en juicio abreviado, al que llegaron tras acuerdo de partes, audiencia que se llevó a cabo ante la jueza de Garantías, doctora Melisa Ríos.

Se trató de Horacio Raúl Ruíz Díaz (18) y Facundo Nahuel González (30), ambos representados por el doctor José Pedro Peluffo, al igual que Lucas González (38), que estuvo involucrado en uno de los hechos imputados ese día.

La Instrucción Penal Preparatoria, estuvo a cargo del doctor Juan Pablo Gile, quien investigó tres hechos ocurridos entre las 6:50 del día mencionado y las 7:25.

Según la parte acusadora, estos sujetos perpetraron dos robos en pocos minutos y protagonizaron una fuga, resistencia a la autoridad y violación de domicilio, tras lo cual fueron atrapados.

Con todos los elementos recabados, declaración de testigos y víctimas, así como las ruedas de personas, la Fiscalía llegó a un acuerdo con la Defensa y los acusados, por lo que resolvieron un juicio abreviado para con Horacio Ruíz Días y Facundo González, ambos sin antecedentes penales, no ocurriendo lo mismo con Lucas González, quien cuenta con una condena anterior en la ciudad de Colón, por lo que la pena no será la misma.

En la audiencia, las partes presentaron el acuerdo arribado, solicitando la condena de 2 años de prisión en suspenso, lo que finalmente la jueza de Garantías, dispuso homologar.

 

Libertad y a la espera

Respecto a Lucas González, dado sus antecedentes penales, quedó detenido pero finalmente recuperó la libertad con medidas, debiendo permanecer en la ciudad de Colón, con prohibición de venir a Concepción del Uruguay y bajo custodia de un familiar.

Espero a este sujeto, el defensor planteó una inimputabilidad, por lo que solicitaron que sea sometido a controles con profesionales, lo que determinará si es pasible a una condena, por lo que de ser así, la misma deberá ser de cumplimiento efectivo por sus antecedentes.

AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA   y   : En la ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, a los DIECISIETE días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil DIECINUEVE, siendo las 11:05 horas, la Sra. Jueza de Garantías y Transición a cargo del despacho que integra este Tribunal Unipersonal, Dra. Melisa María RIOS, asistida del Secretario autorizante, Dr. Pablo Andrés BUR, se constituye en el salón de audiencias del Juzgado de Garantías n.º1 a su cargo, en el marco del legajo n.º4691/19 y su acumulado legajo n.º4779/19 caratulado: «RUIZ DIAZ HORACIO RAÚL; GONZALEZ FACUNDO NAHUEL; GONZALEZ LUCAS HORACIO s/RESISTENCIA A LA AUTORIDAD VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ROBO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO», visto en audiencia para juicio abreviado prevista en el art. 391 y concs. del CPPER, texto según Ley n.º 9754 modificado por Ley n.°10317, presentándose los encartados: FACUNDO NAHUEL GONZALEZ (DNI n.º 34.110.164, nacido en esta ciudad en fecha 01-03-1989,  de 30 años de edad, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, domiciliado en calle 12 del Oeste Norte Nº 839 de ciudad, ocupación  changarín, con instrucción primaria completa, no tiene antecedentes penales computables, hijo de Rodolfo Ismael Gonzalez  y de Olga Cristina Pertuzatti -ambos con mismo domicilio que el declarante-) y HORACIO RAÚL RUIZ DÍAZ, DNI n.º 43.482.325, de nacionalidad argentina, de dieciocho años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 22-08-2001, de estado civil soltero, domiciliado en Boulevard 12 de Octubre y 12 del Oeste Bis de ciudad, de ocupación changarín, con instrucción secundaria incompleta, no tiene antecedentes penales computables, hijo de Raúl Horacio Ruiz Díaz -domiciliado en Barrio América de ciudad- y de  Roxana María Fleitas -con mismo domicilio que el declarante-), ello a fin de llevar a cabo la audiencia de procedimiento de juicio abreviado contemplada en el art. 391 del CPP, encontrándose presentes el Sr. Fiscal de Litigación e Investigación n.º 1 de la jurisdicción, Dr. Juan Pablo Mariano GILE y el defensor técnico, Dr. José Pedro PELUFFO.-

Se da apertura al acto de la audiencia, la que es grabada en video bajo el Número 9760 con las formas establecidas en el art. 167 del CPP.-

Primer Hecho: que en fecha 07 de septiembre de 2019, siendo aproximadamente las 06:45 hs., encontrándose  Salvini Alison Jazmín junto a Walter Gabriel Monzón, estacionados dentro del vehículo en que se conducía Monzón, siendo el mismo un automóvil Volkswagen Gol Trend color rojo, dominio OPJ-728, el cual se hallaba estacionado en calle José Hernández y Galarza, de esta ciudad de Concepción del Uruguay, Entre Ríos, con los vidrios bajos,  son sorprendidos por los imputados Ruiz Díaz Horacio Raúl, Gonzalez Facundo Nahuel y Gonzalez  Lucas Horacio, quienes en forma conjunta llegan al automóvil, sorprendiendo a sus ocupantes, dividiéndose las tareas, uno de ellos le propinan un golpe de puño a Monzón, le abren la puerta del conductor, y le dice «quedate quieto, no te muevas, dame todo, dame el celular, la billetera», ingresando los otros dos imputados a la parte de atrás del auto, intentando defenderse Monzón, no pudiendo evitar que le sustraigan una billetera símil cuero color marrón con una franja blanca o gris en el medio, conteniendo una tarjeta de débito del banco Macro, tarjeta consumax, la llave del automóvil, carnet de conducir, D.N.I., tarjeta verde autorizando a la conducción del vehículo, y alrededor de 7000 pesos en billetes de quinientos, continuando el primer sujeto golpeando a Monzón exigiéndole la entrega del celular, al mismo tiempo que esto sucedía otro de los imputados toma de los pelos a Salvini y le dice «quedate quieta», produciéndose un  forcejeo con el mismo, logrando  salir del auto Salvini, en momento  en que se encuentra con otro de los imputados, quien le pega un culatazo con un arma de fuego tipo revólver que empuñaba defendiéndose de ello Salvini con una botella que toma del piso golpeando con la misma en la cabeza al masculino, pero éste le apoya el revolver en la cabeza y gatilla no saliendo el disparo por lo que sale corriendo por calle Galarza, observando que luego los masculinos suben a una camioneta tipo utilitaria, marca Peugeot Partner, huyendo del lugar,  sustrayéndole una mochila negra con estrellas, la que contenía un celular marca LG K4, el cargador del mismo, preservativos, una gorra de lana color rosada, una billetera color marrón con la suma de 1500 pesos, DNI y fotos familiares, pudiendo recuperar la documentación personal Monzón por haber sido encontrada y devuelta por un tercero.

Segundo Hecho: que en fecha 07 de septiembre de 2019 aproximadamente a las 07:20 horas, Horacio Raúl Ruiz Díaz junto a Facundo Nahuel Gonzalez, en base a un plan común previamente acordado, interceptaron al señor Franco Adolfo Amigo quien se encontraba sentado en el frente del negocio en donde se desempeña laboralmente  -La Fragancia- en calle Posadas Nº886 ciudad de Concepción del Uruguay Provincia de Entre Ríos, abordan al nombrado, intimándolo para que les entregue su celular, manifestándole expresamente «Dame el celular o te pegó un tiro», sin afirmar el denunciante que tuvieran un arma, debido a que la víctima no tenía celular en definitiva le sustrajeron una (1) campera tipo inflable, color negra, con capucha, con dos líneas blancas horizontales en las mangas -la prenda tiene como característica particular el bolsillo izquierdo con el cierre roto y en la parte interior de la capucha tenía un sobrecito transparente con una muestra de algodón-, asimismo le sustraen una (1) billetera color marrón, con manchas color marrones tirando a negro, con el detalle de un rombo color marrón, la que contenía en su interior una tarjeta de Crédito y una tarjeta de débito del banco Credicoop, un carnet de conducir para motos,  una (1) cédula de identificación vehicular del rodado Marca Honda, Modelo XR, 125 CC -todo a nombre del señor Franco Adolfo Amigo-, asimismo contenía la suma de aproximadamente setenta (70) pesos, una foto del padre de la víctima y un comprobante de extracción bancaria de dinero, una vez concretado el desapoderamiento Gonzalez y Díaz huyeron del lugar corriendo por calle Posadas con dirección hacia el Oeste, doblando en calle 14 de Julio con dirección hacia el Norte, lugar donde fueron perdidos de vista por Amigo, siendo esperados por el imputado Lucas Horacio Gonzalez quien conducía una camioneta Peugeot Partner color blanca, huyendo así del lugar.

Tercer Hecho: que en fecha 07 de septiembre de 2019 siendo aproximadamente las 07:25,  Horacio Raúl Ruiz Díaz, Facundo Nahuel Gonzalez y Lucas Horacio Gonzalez transitaban a bordo de un rodado tipo utilitario, marca Peugeot, modelo Partner, color blanco, dominio OUB-541, en contramano por Bvard. Constituyentes hacia Bvard. 12 de Octubre de esta  ciudad  de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, siendo avistados por personal de tránsito municipal, quienes perseguían el rodado y pese a ello no se detenían ante la autoridad de Tránsito Municipal, mediante un operativo son localizados en la intersección de calle Lacava y Juan de Dios Filiberto, siendo perseguidos por el móvil policial Nº1413 a bordo del cual  se encontraban el Comisario Principal Raúl Paiva y el Sub Comisario Lorenzo Hoffmann, asimismo participaron del operativo otros móviles y funcionarios de distintas dependencias policiales; en proximidad de la intersección de calles 12 del Oeste Norte y Don Bosco, el vehículo perseguido es abandonado, descendiendo de él sus tres (3)  ocupantes, quienes a pesar de las circunstancias, la persecución policial y la voz de alto impartida por el personal policial, se dan a la fuga peatonalmente, siendo perseguidos  por los funcionarios policiales, logrando la aprehensión de  Horacio Raúl Ruiz Díaz,  a escasos metros del lugar en donde fuera abandonado el rodado llevando puesta la campera que le fuera sustraída a Franco Adolfo Amigo, a Facundo Nahuel Gonzalez se lo logro aprehender dentro del domicilio de la señora Keila Ayala, ubicado en el numeral 826 de calle Ana Urquiza de Victorica, al que había ingresado sin el consentimiento de su moradora y a Lucas Horacio Gonzalez es finalmente aprehendido en intersección de calles Balbín y Lacava.-

Los hechos se tipifican en los delitos de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA IMPROPIA y AGRAVADO POR EL USO DE ARMA CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUEDE SER ACREDITADA (art. 166 inc. 2º primer párrafo y tercer párrafo del Cód. Penal), que concurren idealmente entre sí (art. 54 del Cód. Penal), ROBO SIMPLE (art. 164 del Cód. Penal) y  RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (art. 239 del Cód. Penal), que concurren realmente entre sí (art. 55 del Cód. Penal), atribuibles prima facie a los Sres. Horacio Raúl Ruiz Diaz, Facundo Nahuel Gonzalez y Lucas Horacio Gonzalez  en calidad de coautores (art. 45 del Cód. Penal) y VIOLACIÓN DE DOMICILIO (art. 150 del Cód. Penal), atribuible prima facie a Facundo Nahuel Gonzalez en calidad de autor (art. 45 del Cód. Penal).-

El Sr. Agente Fiscal explica que han arribado a esta salida alternativa. Manifiesta que atento la evidencia colectada -que se tiene por enunciada y conocida en su totalidad- y que se incorpora como acuerdo probatorio, se tienen por probados los hechos -dando detalles-, así como también las demás condiciones acordadas en dicho acto. Precisa, a efectos de la determinación de la pena, condiciones personales del imputado, las escalas en juego conminadas en abstracto, que ubican en definitiva la pena acordada en el primer tercio de la misma, en un todo de conformidad a lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del CP.-

Señala que respecto del hecho nominado como primero han variado el encuadre jurídico del hecho nominado como primero por la figura básica, dado que si bien en un principio tanto Salvini y Monzón aseguraron que ambos se encontraban dentro del automóvil cuando fueron abordados por tres masculinos. Que uno de los sujetos abordó al ciudadano Monzón, mientras que los otros dos hicieron lo propio con la ciudadana Salvini. Las lesiones que se constataron en el cuerpo de las víctimas dieron cuenta del ataque a golpes que sufrieron. En principio la ciudadana Salvini aseguró que vio un arma de fuego y recibió un golpe con la misma, pero al momento de recibirle declaración testimonial en sede judicial manifestó que en realidad no sabe con qué elemento le pegaron. Sí aseguró que recibió un golpe y no alcanzó a ver en ningún momento un arma de fuego.-

En igual sentido declaró Walter Gabriel Monzón, quien dijo que no vio un arma de fuego y que el golpe que recibió fue con el puño del masculino que lo abordó.-

Es por lo expuesto que solicita, en virtud de lo normado por el art. 391 CPPER, se condene a HORACIO RAÚL RUIZ DIAZ a la pena de DOS  AÑOS de prisión de ejecución condicional, en orden a los  delitos de  ROBO SIMPLE -en perjuicio de Salvini Alison Jazmín y de Monzón Walter Gabriel-  ROBO SIMPLE -en perjuicio de Franco Amigo-, que concurren realmente entre sí. Asimismo, se condene a FACUNDO NAHUEL GONZALEZ como coautor (art. 45 del Cód. Penal), a la pena de DOS  AÑOS de prisión de ejecución condicional, en orden a los  delitos de  ROBO SIMPLE -en perjuicio de Salvini Alison Jazmín y de Monzón Walter Gabriel-,  ROBO SIMPLE -en perjuicio de Franco Amigo- y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, que concurren realmente entre sí, en calidad de coautor y autor materialmente responsable.-

Solicita la imposición, por el término de la condena, a los encausados FACUNDO NAHUEL GONZALEZ y HORARIO RAÚL RUIZ DIAZ, las siguientes reglas de conducta, conforme art. 27 bis del Cód. Penal, consistentes en: a) fijar domicilio dentro del radio de este Juzgado que no podrán variar sin la debida autorización; b) abstenerse de tener contacto por cualquier vía -personal y/o electrónica- con las víctimas (Sra. Alison Jazmín Salvini, Sr. Walter Gabriel Monzón, Sr. Franco Alfonso Amigo y Sra. Keila Micaela Ayala) y su grupo familiar, así como también con cualquier testigo de autos; c) abstenerse de consumir alcohol y/o sustancias estupefacientes.-

Por último peticiona se dicte el sobreseimiento parcial de los imputados  Horacio Raúl Ruiz Díaz y Facundo Nahuel Gonzalez en orden al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD -art.  239 del Cód. Penal- de conformidad al art. 397 inc. 7º CPP.-

Posteriormente la Sra. Magistrada otorga la palabra a la defensa técnica de los incursos Horacio Raúl Ruiz Díaz y Facundo Nahuel Gonzalez, Dr. José Pedro Peluffo, quien manifiesta su plena conformidad al acuerdo suscripto con la pena y la materialidad, remitiéndose a los fundamentos allí expuestos y lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal.-

Acto seguido, S. S. hace conocer a los imputados Horacio Raúl Ruiz Díaz y Facundo Nahuel Gonzalez, los alcances del acuerdo, las características del procedimiento escogido, las alternativas existentes y las consecuencias del mismo. A continuación se interrogó a los imputados si reconocían los hechos imputados cuya comisión se les atribuye -cuya lectura fuera llevada a cabo por el Ministerio Fiscal-, si admitían voluntariamente su responsabilidad en el mismo y si eran conscientes de que tal reconocimiento implicaba un pedido y en su caso, la aplicación de una condena a su respecto. Los Sres. Horacio Raúl Ruiz Díaz y  Facundo Nahuel Gonzalez  manifestaron, en forma libre y espontánea, que admitían los hechos tal como le fueran dados a conocer, al igual que su participación en los mismos a título de coautor material, mientras que Gonzalez reconoció el hecho tipificado en el art. 150 del Cód. Penal como autor material.-

Acto seguido la Sra. Jueza solicita su admisión en relación a las calificaciones  legales acordadas, ratificándolas los imputados, previo a su explicación.-

Por último, se requiere su consentimiento en relación a la pena escogida y a las reglas de conducta a imponer, a lo cual los imputados se expidieron afirmativamente.-

Los Sres. Horacio Raúl Ruiz Díaz y Facundo Nahuel Gonzalez agregaron que ello le fue explicado por el Sr. Defensor.-

Luego se interroga a los comparecientes por si desean agregar algo más, a lo que contestan que nada más.-

Oídas las partes, S. S. adelanta su decisión de homologar el acuerdo presentado, considera que la decisión arribada por las partes se enmarca dentro de los parámetros legales contemplados en los arts. 391 y 452 del Código adjetivo. No se colige vulneración a derecho constitucional alguno, ello en virtud de los fundamentos que serán analizados en las cuestiones respectivas de la decisión que habrá de adoptarse, encontrándose en consecuencia en condiciones de proceder a su dictado.-

En atención a los términos explicitados y de acuerdo a lo prescripto por el art. 391 del CPP, el Tribunal dispone plantear las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Resulta adecuado instrumentar en el trámite de la presente causa el procedimiento del juicio abreviado y, en su caso, qué formalidades se deben cumplimentar?

A dicho interrogante el Tribunal responde afirmativamente, estimando que en el sub-judice se han verificado los requisitos formales y de admisibilidad que tornan procedente atribuir a la presente causa el trámite solicitado, de conformidad a lo establecido en el art. 391 del CPP, no se advierten impedimentos para su aplicación.-

En efecto, las partes -de forma voluntaria- han decidido someterse a las prescripciones del artículo 391 del CPP, lo que les permite obviar la producción de prueba en debate, por haber «acordado» aspectos sustanciales que hacen a la coautoría del imputado en los hecho investigados, las calificaciones legales de los sucesos y la pena que deberá imponerse a los imputados Horacio Raúl Ruiz Díaz y  Facundo Nahuel Gonzalez.-

Por otra parte, siendo oportuno el planteo realizado y analizado que fuera el contenido del mismo, con la consecuente realización de la audiencia de visu donde fueron interrogados los encausados, he podido verificar -con la publicidad e inmediación necesaria para formar mi convencimiento- las condiciones de libertad en las que  prestaron su consentimiento. Asimismo fue posible comprobar que los imputados fueron impuestos sobre las consecuencias que el «acuerdo» le trae aparejado. Al respecto los Sres. Horacio Raúl Ruiz Díaz y Facundo Nahuel Gonzalez hicieron saber que ello le fue previa y debidamente informado -asesorado-, por lo que en definitiva libremente consintió la aplicación del procedimiento previsto en la ley adjetiva.-

Así las cosas, tal como lo sostuvo la Excma. Cámara de Apelaciones en causa «LATORRE» -legajo Nº 12.636-, en relación al llamado «juicio abreviado» y las interminables discusiones que giran en torno a él -en contra: ALMEYRA, DÍAZ CANTON, LANGBEIN, BOVINO, CODOBA, MARGARIÑOS disidencia en «OSORIO SOSA», TOC Nº 23, c. 451, a favor: BRUZZONE, CHIARA DIAZ, CAFERATTA NORES, VIVAS, entre otros-; se trata de un procedimiento perfectamente válido que permite tanto al acusador como a la defensa -y con ello al imputado obviamente- evitar las contingencias que acarrea la producción de pruebas en debate sin exponerse a la eventualidad del resultado.-

De esta manera, las partes aseguran en lo que consideran términos más «convenientes» tanto para los intereses generales -Ministerio Público- como para los propios -acusado- sin perder de vista que en la transacción. Al respecto PAGANO, Principi del Codice Penal, Milán 1803, p. 71 y ss., advertía «La transacción suspende o extingue la acusación; es una convención entre el reo y el acusador, en la incerteza de la litis y del éxito del juicio» agregando que «no es inútil en los juicios criminales».-

En el presente acuerdo se dan acabadamente los presupuestos de la relación procesal necesarios para el dictado de una sentencia puesto que concurren: «acusación», «defensa» y «prueba», lo que habilita al juez natural de la causa a emitir una «sentencia» que satisface en plenitud la garantía de «juicio previo» (artículo 18 de la Carta Magna).-

En conclusión, habiéndose constatado que concurren en debida forma los extremos legales que tornan procedente el trámite, no encuentro obstáculos para acceder a lo interesado por las partes, haciendo lugar a la solicitud de imprimirle a esta causa el procedimiento previsto en el artículo 391 y ss. del CPP.-

La SEGUNDA CUESTION se plantea si, en su caso, ¿están acreditadas con las constancias de la investigación penal preparatoria y de las respectivas instrucciones la materialidad de los hechos y, en su caso, la responsabilidad del acusado en su comisión?

Que esta causa fue seguida a HORACIO RAÚL RUIZ DIAZ y FACUNDO NAHUEL GONZALEZ, como coautores materialmente responsables -art. 45 del Cód. Penal- de los  delitos de  ROBO SIMPLE -en perjuicio de Salvini Alison Jazmín y de Monzón Walter Gabriel- y  ROBO SIMPLE -en perjuicio de Franco Amigo-, que concurren realmente entre sí (art. 45 del Cód. Penal), y a FACUNDO NAHUEL GONZALEZ como autor materialmente responsable del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO (arts. 45 y 150 del Cód. Penal).-

Que en base a los datos y pruebas acordadas y colectadas, la suscripta no encuentra motivos válidos para descreer de la admisión de la coautoría de los hechos por parte de los encartados, puesto que los mismos resultan plenamente concordantes con las evidencias a las que hacen referencia las partes en el legajo que se ha elevado.-

En la audiencia recientemente celebrada, las partes ratificaron el contenido del acuerdo, por lo que se incorporó como prueba válida y útil aquella evidencia reseñada en el convenio y detallada en el auto de remisión.-

En función de ese proceder las partes han convenido no solo la existencia de los hechos, la coautoría material responsable de los imputados y la correspondiente pena, sino que además han consensuado otorgarle el carácter de prueba a las evidencias colectadas durante la IPP. Ello a mi juicio resulta suficiente y necesario para otorgar andamiaje probatorio y tener por reconstruido el factum sometido a juicio.-

Así se cuenta con los siguientes elementos cargosos: informe de novedad de fecha 07 de septiembre de 2019 realizado por la Oficial Mariasch Siomara Natalí; acta única de procedimiento de fecha 07 de septiembre de 2019 realizado por la Oficial Mariasch Siomara Natalí; acta de denuncia efectuada por el Sr. Walter Gabriel Monzón de fecha 07 de septiembre de 2019; acta de denuncia efectuada por la Sra. Salvini Alison Jazmín de fecha 07 de septiembre de 2019; acta de secuestro de fecha 07 de septiembre de 2019 efectuada por el funcionario Lucas Gastón A. Díaz y su transcripción; acta de entrega definitiva de efectos a Walter Gabriel Monzón de fecha 07 de septiembre de 2019; apertura de causa  de fecha 09 de septiembre de 2019 en el marco del legajo Nº 4691/19; acta de reconocimiento de efectos y entrega del mismo realizado en sede de la fiscalía de fecha 09 de septiembre de 2019; modificación de apertura de causa de fecha 09 de septiembre de 2019; parte de novedad de fecha 07 de septiembre de 2019 realizado por el Oficial Paiva Paul Martín; consulta de dominio OUB-541 perteneciente al automotor marca Peugeot tipo furgón modelo Partner; acta única de procedimiento de fecha 07 de septiembre de 2019 y su transcripción, realizada por el oficial Belegote Luis Ismael; anexo de procedimiento con aprehendidos de fecha 07 de septiembre de 2019, con lectura de derechos y garantías y su transcripción, realizada por el oficial Belegote Luis Ismael, de los imputados Gonzalez Facundo Emanuel y Ruíz Díaz Raúl Horacio; informe de novedad de fecha 07 de septiembre de 2019 realizado por el oficial Funes Héctor David; acta de notificación de Derechos y Garantías realizado al imputado Lucas Horacio Gonzalez; acta de denuncia efectuada por Ayala Keila Micaela de fecha 07 de septiembre de 2019 y su transcripción, ambas efectuadas por el Oficial Hernández Joel Misael; informe de novedad de fecha 07 de septiembre de 2019 efectuado por el Oficial Hernández Joel Misael; acta de secuestro de fecha 07 de septiembre de 2019 realizado por el oficial Hernández y su transcripción; inventario de automotor  dominio  OUB-541; acta de denuncia efectuada por el Sr. Franco Alfonso Amigo de fecha 07 de septiembre de 2019; acta única de procedimiento de fecha 07 de septiembre de 2019 efectuada por el Oficial Ansalas Mauro; acta de secuestro de fecha 07 de septiembre de 2019 efectuada por el funcionario Ansalas Mauro; informe de novedad de fecha 07 de septiembre de 2019 efectuado por el funcionario Díaz Lucas Gastón; informes técnicos fotográficos n.º 1726/19, n.º1737/19, n.º1738/19, n.º1740/19, n.º1748/19 y n.º1749/19; apertura de causa realizada en el marco del Legajo Nº 4779/19  de fecha 08 de septiembre de 2019; declaraciones de imputados en el marco del legajo Nº 4779/19 de Lucas Horacio Gonzalez, Facundo Nahuel Gonzalez y Horacio Raúl Ruiz Díaz, todas de fecha 08 de septiembre de 2019; geo-referencias de los lugares de los hechos realizado por el Oficial Figueroa David Eladio; declaraciones de imputados en el marco de ambos legajos, de Lucas Horacio Gonzalez, Facundo Nahuel Gonzalez y Horacio Raúl Ruiz Díaz, todas de fecha 09 de septiembre de 2019; informe médico efectuado por el médico policial Dr. Jorge Benítez perteneciente a la Sra. Salvini Jazmín de fecha 07 de septiembre de 2019; informe médico efectuado por el médico policial Dr. Jorge Benítez perteneciente al Sr. Monzón Walter de fecha 07 de septiembre de 2019; informes médicos efectuados por el Sr. Médico Forense de fecha 08 y 09 de septiembre de 2019, sobre los imputados Ruiz Díaz Raúl Horacio, Gonzalez Lucas Horacio y Gonzalez Facundo Nahuel; actas de reconocimiento en ruedas de personas de los imputados Ruiz Díaz Raúl Horacio, Gonzalez Lucas Horacio y Gonzalez Facundo Nahuel, efectuados por la denunciante Salvini Jazmín, todas de fecha 19 de septiembre de 2019; declaración testimonial Video filmada realizada en la sede de la fiscalía por la ciudadana Salvini Alison Jazmín y el Acta correspondiente; acta de reconocimiento de efectos efectuado por Franco Amigó en fecha 24 de septiembre de 2019 en la sede de la fiscalía. Los efectos secuestrados son: un sobre cerrado que dice contener un disco DVD- marca TDK con contenido fílmicos; un sobre cerrado que dice contener: dos billeteras vacías, tipo de cuero, color marrón; un celular color negro,  marca MOTOROLA, pantalla rota, IMEI Nº 354129073421595; un juego de llaves, tipo candado; cuatro en total con un control de alarma  y cierre centralizado color negro sin marca y un llavero metálico con la leyenda Héctor Oscar Gómez 25-2-17 (calle 12 del Oeste Norte de ciudad). Un sobre cerrado que dice contener: un DNI Nº 28.506.432 y una cédula de vehículo dominio OUB-541 (calle 12 del Oeste Norte de ciudad). Una bolsa de nylon cerrada que dice contener: una campera color azul, talle L, marca DRIFIT, con detalles en color rojo en sus brazos y hombros, con el logotipo del Club Atlético San Lorenzo en su parte izquierda delantera, de material fibra y un jeans tipo clásico color azul oscuro marca INSIDE, talle 30; una campera tipo inflable con capucha, color negro en mangas y capucha y el resto mimetizado marca FLIRTY, talle 36; una campera tipo inflable  color negro con detalles en blanco en las  mangas y capucha de algodón color gris, marca URUS, talle XXL; un jeans tipo clásico color azul marca ANIDANSPORT, talle 38; un buzo con capucha de algodón color azul con la leyenda SPORT21, en el frente y en color blanco, talle 4; una campera tipo polar, color verde aceituna, talle S, con el detalles BM SPORT, en el frente izquierdo; una campera tipo inflable color negro, con capucha, marca W.G.B, talle XL y un jeans tipo clásico color blanco, marca KOSIUKO, talle 38 (calle 12 del Oeste Norte de ciudad). Consulta de Dominio OUB-541 perteneciente al automotor marca Peugeot tipo furgón modelo Parter.-

Con esas evidencias, a las que las partes expresamente acordaron otorgarle el carácter de «prueba», tengo por acreditado los hechos oportunamente atribuidos a Horacio Raúl Ruiz Díaz y Facundo Nahuel Gonzalez  que fueran objeto del convenio en el juicio celebrado en autos. De este modo, se conforma una plataforma fáctica adecuada para la calificación legal otorgada al hecho, la que en función de lo dispuesto en el artículo 391 y ss. del CPP, habré de receptar.-

En definitiva, en función del cuadro probatorio valorado supra y la «confesión» lisa y llana del acusado, estimo que corresponde tener por probado con el grado de certeza necesario para arribar a una sentencia condenatoria que  el acusado, por lo que habré de responder afirmativamente al planteo realizado en la esta cuestión.-

En efecto, en relación al hecho nominado como primero se acreditó, con el grado de certeza exigido, que en fecha 07 de septiembre de 2019 alrededor de las 06:45 horas los consortes de causa previo mediar un plan común- interceptaron a la Sra. Salvini Alison Jazmín quien se encontraba junto al Sr. Walter Gabriel Monzón. En circunstancias en que los aludidos se hallaban en el interior de un automóvil Volkswagen Gol Trend (color rojo, dominio OPJ-728) -estacionado en calles José Hernández y Galarza de esta ciudad- fueron sorprendidos por los consortes de causa, quienes en un reparto de tareas, ejercieron violencia física sobre las víctimas e intimidación, desapoderándolos de sus pertenencias.-

Se cuenta con el parte de novedad emanado de la Oficial Siomara Mariasch quien anotició a la superioridad que aproximadamente a las 07:10 horas en circunstancias en que se conducía en el móvil 495 junto con el Sgto. 1º Patricio Osuna, se constituyó en calles Galarza y Hernández de esta ciudad. Al arribar al lugar del hecho, se entrevistó con la Sra. Alison Jazmín Salvini quien expresó que trabaja en el lugar y alrededor de las 05:45 horas mientras se hallaba con un cliente -en el interior de un automóvil marca VW GOL TREND de color rojo, con los vidrios bajos- fueron sorprendidos por tres personas de sexo masculino. Relató la víctima que uno de los sujetos le propinó un golpe de puño a su cliente, mientras que otro la asió de los cabellos al tiempo en que le decía «quedate quieta». Que se produjo un forcejeo entre ambos, en el cual recibió un culatazo en la cabeza con un arma de fuego tipo revólver, para posteriormente colocarle el arma en la sien y gatillar. Dio cuenta de los elementos que fueron desapoderados; señaló que los sujetos se dieron a la fuga en una camioneta tipo kangoo o Partner de color blanca que se encontraba estacionada en calle Galarza entre calles Hernández y Rca. del Líbano de esta ciudad. La otra víctima resultó ser Walter Gabriel Monzón, quien dio cuenta de los elementos que le fueron sustraídos.-

La citada funcionaria labró acta única de procedimiento en el lugar del hecho, que ilustra acabadamente el escenario del evento. Ello se complementa con el informe técnico fotográfico n.º1736/19 elaborado por el Cabo 1º Esteban Germán Pontelli.-

Los dichos vertidos inicialmente a la autoridad policial fueron ratificados por ambas víctimas en sendas denuncias en la Sección Asuntos Judiciales. Monzón manifestó que entre los elementos sustraídos se hallaba una billetera símil cuero de color marrón con una franja en el medio blanco o gris que tenía en su interior documentación y la suma de $7.000. Asimismo expresó que luego de que recibiera el golpe fue intimidado por el sujeto diciéndole «quedate quieto, no te muevas, dame todo, dame el celular, la billetera».-

Al tiempo de ser examinada por el galeno policial, Dr. Jorge Benitez, la víctima Jazmín Salvini presentaba hematoma pequeño en cuero cabelludo de región occipital, provocado por golpe y/o fricción con o contra elemento duro y romo, con un tiempo de evolución reciente (confr. informe médico). Por su parte, el Sr. Walter Monzón presentaba hematoma en región de labio inferior con efracción de mucosa labial, provocado por golpe y/o fricción con o contra elemento duro y romo, con un tiempo de evolución reciente (confr. informe médico).-

Del acta de secuestro labrada por el Oficial Ppal. Lucas Gastón Díaz, se desprende que la Srta. Fiorella Victoria Albeyra -con domicilio en Bvard. Díaz Vélez n.º270 de esta ciudad- hizo entrega de documentación perteneciente al Sr. Monzón (vrg. 07/09/2019 a las 09:00 horas). Los elementos fueron reconocidos y entregados al denunciante en autos. Ello se complementa con el informe técnico fotográfico n.º1737/19 elaborado por el Cabo 1º Esteban Germán Pontelli.-

Se cuenta con carácter incriminante, el informe de novedad emanada del Comisario Ppal. Paul Martín Paiva, quien puso en conocimiento de la superioridad que siendo aproximadamente las 07:10 horas en circunstancias en que se encontraba de recorrida en el móvil 1413, transitando por calle Galarza casi Bvard. Los Constituyentes de esta ciudad, fueron anoticiados del hecho ocurrido en perjuicio de la Sra. Alison Jazmín Salvini. Ante ello, se procedió a realizar un operativo de localización del vehículo en el cual se dieran a la fuga los sujetos -autores del hecho. En ese momento, se receptó una comunicación del ciudadano Gonzalez -empleado municipal de la División Tránsito- quien informó sobre la fuga de un vehículo Partner, de color blanca, que circulaba a contramano por Bvard. Los Constituyentes en dirección a Bvard. 12 de Octubre. Al dirigirse al lugar del hecho, fueron informados que el rodado se dirigía por Bvard. 12 de Octubre hacia Bvard. Díaz Vélez, agregando que personal de tránsito municipal perdió de vista a la camioneta por la sede social del Club Almagro. Al transitar por calles Lacava y Juan de Dios Filiberto, visualizó la camioneta en calle Rubinsky, deteniendo la marcha el conductor -ante la persecución- en calles Don Bosco y 13 del Oeste. Los tres sujetos descendieron raudamente, siendo aprehendido Raúl Horacio Ruiz Díaz por el Sgto. Andrés Gavet, mientras que el Comisario de mención hizo lo propio con el ciudadano Facundo Daniel Gonzalez. Destacó que Gonzalez en su huida ingresó por los fondos al domicilio emplazado en calle 14 del Oeste de esta ciudad, para ello saltó un cerco de chapa y trató de ocultarse detrás de la vivienda perteneciente a la ciudadana Keyla Ayala (calle Ana Urquiza de Victorica n.º826 de esta ciudad). La Sra. Ayala manifestó que no conocía al sujeto y que no le autorizó el acceso a su domicilio. Por su parte la dotación del móvil 1335 aprehendió a Lucas Horacio Gonzalez en calles Balbín y Lacava de esta ciudad, ello fue posible por un vecino que se comunicó al abonado 101 quien observó al conductor de la camioneta Partner descender de la misma y huir en dirección a calle Lacava.-

El oficial Ayte. Luis Ismael Belegote labró acta única de procedimiento en el lugar de aprehensión de los imputados y secuestro de la camioneta guiada por aquéllos. Ello se complementa con los informes técnicos fotográficos n.º1738/19 y n.º1748/19 elaborados por el Cabo 1º Esteban Germán Pontelli.-

Del registro de consulta por dominio se desprende que la camioneta marca Peugeot modelo Partner, dominio OUB-541 pertenece al consorte de causa Lucas Horacio Gonzalez.-

Los efectos secuestrados en el interior de la camioneta marca Peugeot modelo Partner, dominio OUB-541, fueron exhibidos a la víctima Walter Gabriel Monzón quien reconoció como de su propiedad una billetera símil cuero de color marrón claro con franjas blancas y roja y azul.-

La Sra. Keila Micaela Ayala radicó denuncia en sede prevencional narrando que minutos posteriores a las 08:00 horas en circunstancias en que se encontraba en su domicilio sito en calle 14 del Oeste s/nº a metros de calle Don Bosco de esta ciudad, escuchó ruidos, gritos y corridas. Señaló que abrió la puerta y observó a un funcionario policial quien le pidió permiso para ingresar a su propiedad, retirando a una persona de sexo masculino a quien reconoció como de apodo «Isoca». Que nunca le dio permiso para que ingrese en su vivienda.-

Sin perjuicio de que al tiempo de brindar sus sendas declaraciones de imputado, los coimputados negaron la comisión del hecho investigado, lo cierto es que se cuenta con evidencia de corte objetivo y subjetivo que permite arribar a la sentencia condenatoria.-

Así las cosas, la víctima Salvini al tiempo de radicar la denuncia expresó que uno de los autores medía aproximadamente 1.70 mts. de altura, delgado, tez blanca, cabello castaño oscuro corto, aproximadamente veintitrés años de edad, que vestía jeans claro, campera negra y gorro negro (prendas de vestir de Facundo Nahuel Gonzalez); mientras que el otro sujeto era de tez trigueña, de aproximadamente 1.60 mts. de altura, cabellos castaños oscuros cortos, de aproximadamente dieciocho años de edad, que vestía pantalón de jogging gris y campera oscura (prendas de vestir de Ruiz Díaz). Ello se condice con las desgrabaciones de las cámaras de seguridad del local comercial “La Fragancia” donde Facundo Nahuel Gonzalez tenía colocado un gorro con visera (confr. Informe de novedad emanado del Oficial Ppal. Lucas Gastón Díaz).-

No obstante no haber reconocido la víctima Salvini en rueda de reconocimiento de personas, es dable observar que varió sustancialmente su declaración, inclusive en la descripción de uno de los coautores del hecho. Se desconocen los motivos de tal circunstancia, empero no puedo descreer la versión inicial brindada por aquélla, la que se condice no sólo con las vestimentas de Ruiz Díaz y Facundo Gonzalez, sino además con el raid delictivo que llevaron a cabo aquéllos junto con Lucas Horacio Gonzalez.-

A mayor abundamiento, cabe colegir el secuestro de la billetera en la camioneta en la que se conducían los coimputados y que fuera reconocida por Monzón como de su propiedad, así como el secuestro de documentación perteneciente a la víctima de mención en la vía pública (más precisamente en Bvard. Díaz Vélez n.º270 de esta ciudad) por donde los consortes de causa transitaron mientras huían de personal municipal.-

En efecto, en relación al hecho nominado como segundo se acreditó, con el grado de certeza exigido, que en fecha 07 de septiembre de 2019 alrededor de las 07:20 horas los consortes de causa Horacio Raúl Ruiz Díaz y Facundo Nahuel Gonzalez interceptaron al ciudadano Franco Alfonso Amigo en circunstancias en que se encontraba en la vereda del local comercial que gira en plaza bajo la denominación «FRAGANCIA» en calle Posadas n.º886 de esta ciudad. Que uno de los sujetos le exigió la entrega de sus pertenencias diciéndole «dame el celular o te pego un tiro». Ante la negativa del denunciante, le sustrajeron un paquete de cigarrillos y la billetera. Los sujetos se dan a la fuga por calle Posadas en dirección oeste, doblando por calle 14 de Julio hacia el norte.-

El Sr. Amigo describió a los sujetos tanto en su fisonomía como en sus vestimentas.-

El Oficial Ayte. Mauro Ansalas labró acta única del lugar del hecho, dejando constancia de la existencia de cámaras de seguridad, las que fueran formalmente secuestradas (confr. acta). Ello se complementa con el informe técnico fotográfico n.º1740/19 elaborado por el Cabo 1º Esteban Germán Pontelli.-

Se desprende, con carácter incriminante, del informe de novedad suscripto por el Oficial Ppal. Lucas Gastón Díaz que las prendas de vestir que lucen los consortes de causa Raúl Horacio Ruiz Díaz y Facundo Daniel Gonzalez son coincidentes con las descriptas por el denunciante Amigo (confr. anexo de acta única con aprehendido labrada por el Oficial Ayte. Luis Ismael Belegote).-

El denunciante Amigo manifestó que le sustrajeron -al momento del hecho- una campera tipo inflable de color negra con capucha con dos líneas horizontales blancas en las mangas. La campera fue secuestrada en poder del encartado Raúl Horacio Ruiz Díaz (confr. informe técnico fotográfico n.º1748/19).-

A la postre, el Sr. Amigo reconoció la campera secuestrada como de su propiedad (confr. acta de reconocimiento de efectos secuestrados).-

Amén de ello, se cuenta con la desgrabación de las cámaras de seguridad del local comercial, donde se captó la secuencia del hecho delictivo investigado y la intervención de los consortes de causa Ruiz Díaz y Facundo Nahuel Gonzalez, quienes conforme a un plan previamente acordado, interceptaron a la víctima y la desapoderaron de elementos de su pertenencia.-

Más aún el comprobante con extracción de dinero del cajero electrónico que se hallaba en la billetera del Sr. Amigó fue interdictado, por la autoridad policial, en el interior de la camioneta Peugeot Partner guiada por Lucas Horacio Gonzalez.-

No existen dudas de que las acciones que han llevado a cabo aparecen como manifestaciones evitables que expresan su disconformidad normativa (cfr. FREELAND, Alejandro, Revista de Derecho Penal Nº 23, abril-junio/2008, págs. 35-68) y no existen evidencias de que obrara bajo ninguna vis compulsiva o irresistible.-

Que las evidencias colectadas y a las cuales las partes le otorgaron el carácter de prueba, son de carácter objetivo y subjetivo y acreditan tanto la materialidad ilícita como la autoría del imputado.-

Por otra parte se debe merituar que en el marco del presente procedimiento el encartado motu propio reconoció tanto la materialidad de los hechos como su coautoría en la comisión de los mismos.-

En cuanto a la TERCERA CUESTION planteada que se pregunta si, en el supuesto afirmativo, ¿Concurre alguna eximente? y en caso negativo, ¿Debe responder penalmente y qué calificación legal corresponde aplicar?

A esta cuestión S. S. expresa que en lo que hace a posibles causales de justificación o inculpabilidad, es menester señalar que debe desecharse la operatividad de normas permisivas.-

Se comprobó en la audiencia de visu que los coimputados Horacio Raúl Ruiz Díaz y Facundo Nahuel Gonzalez se presentan como sujetos que encuadran dentro de los parámetros de la normalidad. Se los observa ubicados en tiempo y espacio, sin afectaciones psíquicas relevantes -desde el punto de vista jurídico penal-, con plena capacidad cognitiva y volitiva para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Lo anterior sustenta plenamente el juicio de reproche dirigido en su contra al no haberse demostrado lo contrario (confr. informes médicos emanados del Dr. Adrián Siemens).-

En lo que respecta a las calificaciones legales de las conductas endilgadas  a los incursos Horacio Raúl Ruiz Díaz y Facundo Nahuel Gonzalez, en la intimación formulada estimo adecuada la propuesta consensuada, en cuanto a subsumir la misma en el delito de ROBO SIMPLE REITERADO Dos Hechos- (arts. 164 y 55 del Cód. Penal), atribuible en calidad de coautoría (art. 45 del CP) y VIOLACIÓN DE DOMICILIO (art. 150 del Cód. Penal) atribuible a Facundo Nahuel Gonzalez en calidad de autor (art. 45 del Cód. Penal). Estas calificaciones han sido expresamente consentidas por las partes al realizar la presentación donde solicitan la resolución de la presente causa por el mecanismo del juicio abreviado y prestan su conformidad, resultando las mismas sin duda alguna compatibles con las evidencias reseñadas por las partes en el acuerdo respectivo.-

Respecto del delito de Robo Simple (art. 164 del CP), el bien jurídico protegido es la propiedad, la relación entre la persona y la cosa, no limitándose ello únicamente a las cosas que están en contacto directo con el sujeto pasivo, sino además a las cosas que se encuentran dentro de su esfera de custodia, por sí o por medio de terceros.-

La Corte  Suprema  de  Justicia de la Nación ha identificado a la propiedad con la totalidad de los derechos patrimoniales.-

Creus no sólo adhiere a la interpretación que la CSJN hace del concepto propiedad mencionado en el art. 17 de la Constitución Nacional, sino que entiende que la ley penal protege la propiedad común y no la especial, que es resorte de leyes especiales.-

El tipo legal exige en el aspecto objetivo, el apoderamiento debe realizarse mediante la utilización de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. Para Donna el fundamento de la mayor gravedad del robo con relación al hurto reside en el desvalor del empleo de la fuerza o la violencia que significan habilidad, pericia o esfuerzo por el autor.-

En cuanto a la acción típica, se trata de un tipo activo, configurándose el tipo objetivo con la realización por parte del sujeto activo de conductas consistentes en utilizar violencia en las personas con el objetivo de lograr el apoderamiento de una cosa mueble, la ajenidad total o parcial de ésta y los sujetos.-

El robo con violencia en las personas es un delito pluriofensivo, puesto que además del patrimonio también puede afectar la salud física del sujeto pasivo. La violencia, según Donna, consiste en el despliegue de energía física, humana, animal o mecánica, fluida o química sobre la víctima, que conlleva a limitar su libertad de acción y la resistencia que pudiere ofrecer al apoderamiento.-

Surge sin hesitación de la prueba colectada que se acreditó de manera objetiva el despliegue de violencia sobre las víctimas para apoderarse de la res furtiva. En el caso de los Sres. Salvini y Monzón se cuenta con los sendos informes médicos donde se acreditan objetivamente las lesiones que sufrieran por parte de los coimputados; mientras que Amigó fue intimidado por parte de los consortes de causa, logrando con el amedrentamiento la dupla apoderamiento-desapoderamiento.-

El cambio de calificación legal del hecho nominado como primero encuentra amparo en el relato brindado por Salvini en sede judicial quien narró que forcejeó con una persona de sexo masculino, quien previamente le aperturó la puerta, para posteriormente sentir un golpe en la cabeza.  No vio con qué elemento le pegaron en la cabeza. Que pensó que era un arma, por el golpe que le pegaron en la cabeza, pero no la vio. Que no puede describir a los sujetos, ni sus vestimentas. Reitera que arma de fuego no vio, que sintió el golpe y luego que le gatillaron en la cabeza. Que escuchó que le hicieron «track», que la persona estaba en su espalda, que no vio un arma de fuego, que supone que lo era por el golpe.-

Respecto del hecho cometido en perjuicio del Sr. Amigo, los consortes de causa desplegaron vis compulsiva que implica la presente e inmediata amenaza de empleo de violencia, afectando la libertad de opción del sujeto pasivo, lo cual se reflojó en la entrega de la cosa a los sujetos activos.-

Conti-Simaz concluye que la intimidación se encuentra incluida dentro de la referencia del tipo penal de violencia física.-

En cuanto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso que debe ser comprensivo tanto de la fuerza como de la violencia, las que deben ir encaminadas a conseguir el desapoderamiento, requiriendo que el sujeto activo el conocimiento de los elementos típicos y de los normativos ajenidad de la cosa e ilegitimidad del apoderamiento-.-

Que el delito se ha consumado al haber tenido la posibilidad concreta de realizar sobre éstos actos materiales de disposición, sin ningún tipo de restricciones, comportándose respecto de los mismos como dueño (op.cit. Cámara Nacional de Casación Penal in re: «Pintos, Rubén Eduardo s/ recurso de casación”).-

Los encartados deben responder a título de coautores porque han tenido el codominio funcional del hecho, tomando parte en la realización del hecho al ejecutar la acción típica, constituyendo su contribución un presupuesto necesario en la realización del resultado buscado. “La coautoría es la participación de dos o más personas en los actos de ejecución del delito con ánimo de obrar en común. Ella supone la división de tareas en el ámbito de la ejecución de la conducta típica. Este ámbito comprende todos los actos principales y accesorios que en el caso concreto integran la conducta consumativa del delito. La coautoría abarca a los que cometen actos típicamente consumativos y a quienes cumplen actos que los ayudan o complementan” (Toral Crim. Fed. N°2, Córdoba, 09/10/1996, “Bogado Ramón O. y otro).-

Que, los delitos concurren realmente por relevar aspectos diferentes de la conducta, no teniendo elementos comunes (Pessoa, Nelson. Concurso de delitos. Teoría de la unidad y pluralidad delictiva. Editorial Hammurabi). Es decir, se han constatado los requisitos que a tal fin reclama la ley: Existe identidad en el sujeto activo; Hay una pluralidad de conductas; Se dan una pluralidad de delitos; No existe una sentencia irrevocable respecto de los delitos en concurso y la acción penal no se encuentra prescripta.-

Respecto del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO endilgado a Facundo Nahuel Gonzalez, se acreditó con el grado de certeza exigido constitucionalmente.-

El delito ataca la libertad de autodeterminación del ser humano de poder decidir quién ingresa y quién no a su principal espacio de intimidad, su domicilio. En este sentido, Boumpadre sostiene que “el bien jurídico protegido en el delito de violación de domicilio es el ámbito material de intimidad personal, que se proyecta como una manifestación fundamental de la libertad del hombre” (Buompadre, Jorge E., Derecho Penal. Parte especial, Mave, Bs.As., 2000, t. I, p. 596/597).-

Al respecto cabe traer a colación el relato de la Sra. Keila Micaela Ayala quien dijo que minutos posteriores a las 08:00 horas en circunstancias en que se encontraba en su domicilio sito en calle 14 del Oeste s/nº a metros de calle Don Bosco de esta ciudad, escuchó ruidos, gritos y corridas. Señaló que abrió la puerta y observó a un funcionario policial quien le pidió permiso para ingresar a su propiedad, retirando a una persona de sexo masculino a quien reconoció como de apodo «Isoca». Que nunca le dio permiso para que ingrese en su vivienda.-

El tipo objetivo requiere entrar en un domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta de su titular, en el sub-examine el incurso Gonzalez ingresó al patio de la vivienda de la Sra. Ayala, a sabiendas de la voluntad de exclusión de su moradora. Al respecto Buompadre señala que la acción de entrar debe entenderse “como la introducción o penetración total, de cuerpo entero”, en algunos de los recintos que contempla el art. 150 del Código Penal.-

La citada norma al tipificar el delito de violación de domicilio, enumera a la morada y sus dependencias dentro ámbitos de intimidad que ingresan dentro del concepto penal de domicilio. En autos el Sr. Gonzalez ingresó al patio cercado de la morada de la Sra. Ayala, entendiendo la jurisprudencia que «Un patio de una de las dependencias de la morada con una finalidad distinta de los espacios cerrados y cubiertos, pero igualmente integrante del espacio en que la ley entiende que la persona o personas que lo poseen pueden desarrollar su vida en intimidad, siendo el aludido uno de los espacios vinculados con datos elementales para esta faena  como es la de tener acceso al aire libre» (Casación Penal de Buenos Aires, Sala I, in re: «Acosta, Marcelo G.», que es de estricta aplicación al sub-examine.-

En el aspecto subjetivo el tipo exige dolo para su configuración, en el sentido de que el sujeto activo obre con conocimiento y voluntad de que entra en un domicilio ajeno contra la voluntad del titular, siendo impensado que Gonzalez desconociera tal circunstancia.-

Se trata de un delito instantáneo que se consumó en el momento en que Gonzalez ingresó a la dependencia (patio) de la morada de la Sra. Ayala.-

El encartado debe responder a título de autor porque ha tenido el dominio del  hecho, tomando parte en la realización del hecho al ejecutar la acción típica.-

Que las admisiones efectuadas por el justiciable de tal subsunción deben ser tenidas como válidas, ya que resulta plenamente concordante con las evidencias reunidas en el presente proceso.-

Que, los consortes de causa tuvieron capacidad de culpabilidad al ejecutar el delito que se le enrostra, ya que conocieron la antijuridicidad de su conducta y contaron con la oportunidad suficiente para abstenerse de obrar y no obstante ese conocimiento, arremetieron contra la prohibición normativa, vulnerando el bien jurídico protegido.-

Por último, en cuanto a la CUARTA CUESTION, que se pregunta si, en el supuesto afirmativo, ¿La pena requerida es acorde con el encuadramiento y resulta suficiente?; ¿Cómo deben aplicarse las costas del proceso y demás aspectos vinculados al caso?

A los fines de la individualización y mensuración de la respuesta punitiva, la cual se impone efectuar respecto del imputado en virtud de la conducta penalmente relevante que se encuentra acreditada, debe tenerse presente que las partes han consensuado una pena de dos años de prisión cuya ejecución se deja en suspenso.-

En relación a la pena escogida, debo advertir que he tenido la posibilidad de ver a los acusados en la audiencia de conocimiento, en tanto que conforme la situación personal, los bienes  jurídicos en juego y razones explicadas por la fiscalía en la mencionada audiencia, entiendo que la sanción resulta razonable según los límites que prevén las escalas penales en juego.-

La sanción penal se encuentra en el primer tercio del marco legal previsto en abstracto. Resulta conteste con el principio de Legalidad -ver: «GONZALEZ», STJ, 2013- límite que se erige en barrera infranqueable para el Juez, que más allá de lo que se pueda apreciar en torno al quantum, debe ajustarse a la petición de las partes, la que el acusador público ha justipreciado valorando las particularidades del caso y las chances de triunfar en el juicio con la evidencia que tiene colectada, y la defensa, una vez evaluado los riesgos que implica someterse a juicio y la aleatoriedad del resultado.-

Los artículos 391 y 452 CPP fijan pautas de actuación y así lo ha receptado también la jurisprudencia puesto que la extralimitación de los jueces pone en riesgo la vulneración de los principios nucleares como el debido proceso, la defensa en juicio, la acusación necesaria, la imparcialidad, entre otros que por imperio del art. 18 CN, impiden al juez entrometerse en las estrategias de las partes al concretar el acuerdo, evitando de ese modo que resuelva más allá de las que esta legítimamente llamado a resolver.-

José Ares sostiene que el sistema acusatorio implica necesariamente mayor protagonismo por parte del MPF y un discreto repliegue del órgano jurisdiccional. El juez cumple una función de tercero imparcial y únicamente resuelve aquéllo que las partes enfrentadas le someten decidiendo sobre sus pretensiones.-

Yacobucci afirmó que «el Tribunal no se encuentra habilitado para apartarse de la pena única propuesta por la señora Fiscal en el acuerdo, imponiéndosele a mi asistido una más severa, toda vez que de ese modo se afecta su garantía de defensa en juicio […] Nuestro orden jurídico impide a los acusadores una disponibilidad plena sobre los hechos y el derecho, en virtud del principio de legalidad que regula la materia […], la jurisdicción define y cierra el conflicto como lo propio de su competencia y por eso tiene la atribución de dar significación normativa a los hechos que las partes han planteado y que han quedado fijados en la imputación de responsabilidad por el o los órganos de acusación».-

El legislador ha establecido que el tribunal, al individualizar la pena, no puede exceder el monto solicitado por el fiscal, puesto que ejercería una jurisdicción que no le fue habilitada por la acción penal (ultra petita).-

En función de ello, habré de aceptar la pena propuesta por las partes. Como atenuantes las partes han ponderado la carencia de antecedentes penales computables de los encausados (confr. informe del RNR), su situación constelacional económica y el arrepentimiento activo que demostraron en la firma de la presente salida alternativa-; mientras que como agravantes la violencia inusitada y el actuar de manera conjunta con más de dos personas.-

En cuanto al pedido de sobreseimiento parcial de los encausados Horacio Raúl Ruiz Diaz y Facundo Nahuel Gonzalez en orden al delito de resistencia a la autoridad previsto en el art. 239 del CP.-

La falta de acusación obra como un retiro de la pretensión punitiva por aplicación de un criterio de oportunidad (art. 397 inc. 7 del CPP).-

Ello a los fines de resguardar los principios acusatorios y de imparcialidad del juzgador. La CSJN in re: «Quiroga» sostuvo que: «14) Que siendo el fiscal quien tiene la tarea de acusar, aún en la etapa preparatoria del proceso, cuando arriba a la conclusión de que carece de la prueba suficiente para pasar a la etapa de juicio, desaparece el presupuesto básico de la contienda, toda vez que la acusación no es ni más ni menos que el marco referencial que delimita el conflicto y respecto del cual se establece la estrategia de defensa. Si el acusador declina la prosecución del proceso, el juzgador no puede suplantarlo en su rol sin romper el juego de equilibrio entre partes, resignando la imparcialidad y afectando las garantías que la Constitución Nacional y la ley consideran vigentes desde la imputación. Ello es así, por cuanto la acusación constituye un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate, y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar».-

En relación a las costas del proceso, las mismas deberán ser declaradas a cargo de los condenados vencidos -arts. 584 y 585 del CPP y art. 29 inc. 3º del CP-, eximiéndolos de reponer el sellado de ley atento a su situación constelación socioeconómica. Sin perjuicio de ello deberá abonar los honorarios profesionales de los letrados particulares intervinientes, los que no se regulan en este acto por no haber sido peticionados.-

En cuanto a los efectos secuestrados no se hace consideración alguna dado su falta de tratamiento en el acuerdo.-

Las partes renuncian en este acto a los plazos de casación.-

Posteriormente se procede a la lectura en alta voz la parte dispositiva de Sentencia recaída, que transcripta textualmente dice:

 

SENTENCIA:

Concepción del Uruguay, 17 de octubre de 2019.-

Por los fundamentos del acuerdo arribado por las partes y que antecede,

 

SE RESUELVE:

1.- DISPONER el SOBRESEIMIENTO parcial y definitivo de los Sres. Horacio Raúl Ruiz Diaz y Facundo Nahuel Gonzalez, cuyos demás datos de filiación obran precedentemente, en orden al delito de RESISTENCIA a la AUTORIDAD (art. 239 del Cód. Penal), que se les atribuyera en calidad de coautores (art. 45 del Cód. Penal), con arreglo a lo tasado en el art. 397 inc. 7° del CPP.-

2.- CONDENAR a FACUNDO NAHUEL GONZALEZ, sin sobrenombres ni apodos, DNI n.º 34.110.164, cuyos demás datos de identidad personal constan en acta, como Coautor materialmente responsable de los delitos de ROBO SIMPLE REITERADO (arts. 164 y 55 del Código Penal) y como autor materialmente responsable del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO (art. 150 del Cód. Penal), a la PENA de DOS AÑOS de prisión cuya ejecución se deja en suspenso (art. 26 del Cód. Penal).-

3.- CONDENAR a HORACIO RAÚL RUIZ DÍAZ, sin sobrenombres ni apodos, DNI n.º 43.482.325, cuyos demás datos de identidad personal constan en acta, como Coautor materialmente responsable de los delitos de ROBO SIMPLE REITERADO (arts. 164 y 55 del Código Penal) a la PENA de DOS AÑOS de prisión cuya ejecución se deja en suspenso (art. 26 del Cód. Penal).-

4.- IMPONER, por el término de la condena, a los encausados FACUNDO NAHUEL GONZALEZ y HORARIO RAÚL RUIZ DIAZ, las siguientes reglas de conducta, conforme art. 27 bis del Cód. Penal, para lo cual se labrará acta compromisoria de estilo, a saber: a) fijar domicilio dentro del radio de este Juzgado que no podrán variar sin la debida autorización; b) abstenerse de tener contacto por cualquier vía -personal y/o electrónica- con las víctimas (Sra. Alison Jazmín Salvini, Sr. Walter Gabriel Monzón, Sr. Franco Alfonso Amigo y Sra. Keila Micaela Ayala) y su grupo familiar, así como también con cualquier testigo de autos; c) abstenerse de consumir alcohol y/o sustancias estupefacientes.-

5.- DECLARAR las costas devengadas a cargo del condenado (arts. 583 y 585 del CPPER y art. 29 inc. 3º del CPA), eximiéndolos de reponer el sellado de ley atento su notoria insolvencia. Sin perjuicio de ello deberá abonar los honorarios profesionales de los letrados particulares intervinientes, los que no se regulan en este acto por no haber sido peticionados (art. 97 inc. 1º de la Ley 7046).-

6.- NOTIFICAR a las víctimas de autos a los efectos dispuestos en los arts. 72 y 73 inc. c) del CPPER (Sra. Alison Jazmín Salvini, Sr. Walter Gabriel Monzón, Sr. Franco Alfonso Amigo y Sra. Keila Micaela Ayala).-

7.- DISPONER de los efectos secuestrados en la forma prevista al tratar la cuestión respectiva.-

8.- DAR inmediata lectura-notificación de la parte dispositiva de la presente sentencia en audiencia que se fija para el día de la fecha.-

9.- TENER presente la renuncia a los plazos de casación penal.-

10.- MANDAR a registrar la presente, notificar a quienes corresponda y practicar las comunicaciones de ley. En estado, ARCHIVAR.  Fdo.: Dra. Melisa María RIOS – Jueza de Garantías -. Dr. Pablo Andrés Bur – Secretario». Con lo que no siendo para más, se da por finalizado el acto labrándose la presente que previa lectura en alta voz es firmada por los comparecientes, quienes expresamente manifiestan que se dan por notificados de lo resuelto.-

 

Dra. Melisa María RIOS

Jueza de Garantías

HORACIO RAÚL RUIZ DÍAZ

FACUNDO NAHUEL GONZALEZ

Dr. Juan Pablo Gile Dr. José Pedro Peluffo

Agente Fiscal Defensor Particular

Dr. Pablo Andrés Bur

Crédito: 03442

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