Amparo de Carbó por la fecha de las elecciones: el gobierno considera que el dirigente no está legitimado, que no corresponde la vía del amparo y que la presentación es extemporánea

Luego de que el dirigente radical Alejandro Carbó interpusiera una acción de amparo pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de los decretos de convocatoria a elecciones suscriptos por el gobernador Gustavo Bordet aludiendo que fijar la fecha de los comicios es potestad exclusiva de la Legislatura, el gobierno provincial cumplimentó su obligación de responder al planteo a través de la Fiscalía de Estado. El escrito presentado por el organismo que conduce Julio Rodríguez Signes, al que accedió ANÁLISIS DIGITAL, solicita que el planteo sea rechazado en base a tres ejes: que Carbó no está legitimado para formularlo, que no corresponde la vía del amparo y que la presentación es extemporánea. También se tildó de “disparatado” el planteo de Carbó y se le atribuyeron motivaciones “políticas y partidarias”. Este martes se conoció que la jueza de feria Elena Albornoz, sobre quien recayó el trámite, resolvió correr vista al Ministerio Público Fiscal (MPF) por el término de dos días.

El 11 de enero, Carbó interpuso una acción de amparo contra los decretos 4.312 y 4.313, que fueron publicados el 11 de diciembre del año pasado en el Boletín Oficial. A través de esos documentos, suscriptos por el gobernador Gustavo Bordet, se materializó el debatido desdoblamiento de las elecciones en la provincia. Puntualmente, se fijó que las primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas (PASO) se realizarán en abril y que las generales serán en junio en Entre Ríos.

A entender de Carbó, Bordet “tomó una atribución que constitucionalmente le está vedada”. El dirigente marcó que es la Legislatura la que debe definir esas fechas y alegó “la inconstitucionalidad de lo dispuesto”.

Los decretos del Poder Ejecutivo son correlato de la ley 10.615, sancionada en agosto por la Legislatura provincial. La norma dejó a disposición del Poder Ejecutivo la potestad de definir las fechas en conjunto con las elecciones nacionales o en forma separada, como finalmente se hizo.

“El Poder Ejecutivo no puede elegir entre algunas fechas, sino que debe acatar la que por imperio de la Constitución la Legislatura fije, lo que por no haber ocurrido no lo exime de la responsabilidad de ceñirse a la Constitución, como tampoco a los señores jueces electorales, de declarar la inconstitucionalidad de ambos decretos de oficio”, marcó Carbó en la presentación que, por la feria, recayó primero en la jueza Cecilia Bértora, quien se excusó por ser integrante del Tribunal Electoral. El trámite pasó así a la magistrada Gladys Pinto, quien aceptó el recurso interpuesto y le dio curso. Actualmente, por los corrimientos de los turnos de la feria judicial, el expediente es llevado por la jueza Elena Albornoz.

Tras citar artículos de la Constitución y fragmentos de los debates de la Convención Constituyente de 2008 para avalar su postura, Carbó señaló: “Como ciudadano entrerriano, activo radical, que no desecha competir por las más altas candidaturas del proceso que se avecina, debo entonces no consentir esta delegación tan impropiamente facilitada y asumida como propia por el Ejecutivo Provincial”.

También marcó que la Legislatura no puede delegar su función de fijar la fecha de las elecciones ni establecer alternativas para que otro poder lo haga. Como agravantes, mencionó que el Poder Ejecutivo es unipersonal y que el gobernador, que es quien firmó los decretos, busca su reelección.

Carbó pidió puntualmente que se declare la nulidad de los decretos en cuestión y que el Poder Ejecutivo envíe a la Legislatura un nuevo proyecto en el cual se dé cumplimiento a la manda constitucional y que sea este cuerpo el que fije una fecha cierta para los comicios de este año. “No existe otro remedio”, sostuvo.

 

La respuesta del gobierno provincial

En los plazos correspondientes, con un escrito firmado por el fiscal de Estado adjunto, Pablo Giannini, con el patrocinio letrado del abogado Lautaro Dato, el gobierno provincial fijo su postura contraria al amparo de Carbó.

En primer término, la Fiscalía de Estado marcó la “inadmisibilidad formal de la acción” y atacó la “legitimidad” de Carbó para motorizar la presentación. “La parte actora, personalizada en este caso por el doctor Alejandro Miguel Carbó, en su propio derecho y describiéndose a sí mismo como un ciudadano ocupado de la protección del orden democrático y republicano, interpone la acción de amparo. Se justifica en los derechos de los partidos políticos y las personas que los componen, entre quienes se incluye como afiliado a la Unión Cívica Radical (UCR), como así también desliza o vaticina su futura intervención en el proceso electoral del año en curso, aunque sin brindar demasiadas precisiones”, se describió en el escrito.

Frente a ello, la Fiscalía de Estado denunció “la improponibilidad objetiva y subjetiva de la acción de amparo articulada, toda vez que por su intermedio se pretende encausar exclusivamente una pretensión meramente declarativa de inconstitucionalidad sin que medie un caso concreto justiciable cuya solución dependa de la aplicación de la norma atacada, sino que se persigue el dictado de un pronunciamiento meramente teórico y abstracto, lo que en modo alguno puede ser dirimido y declarado así en el marco de una acción de amparo y, menos aún, frente a la condición aislada de mero habitante o ciudadano de la provincia que exhibe el demandante”.

“Más allá de que el artículo 56° de la Constitución provincial comience refiriendo a ‘todo habitante de la provincia’, dicha categoría no basta para requerir por la vía de la acción de amparo la anulación de un acto administrativo si el mismo no causa una afectación directa a intereses particulares y concretos del actor”, se acotó luego.

Más adelante, la Fiscalía de Estado marcó que “falta la configuración de un caso que permita la apertura de un control de constitucionalidad” y señaló: “El actor no alega ni acredita, con algún grado de suficiencia o seriedad, que las normas atacadas vulneren sus derechos ciudadanos relacionados con la determinación de la fecha de las elecciones provinciales del año en curso. No expone el presunto perjuicio directo, material y concreto en virtud del cual la convocatoria electoral dispuesta por el señor gobernador conforme la ley y la Constitución provincial, menoscabe sus prerrogativas. Tampoco refiere un peligro en abstracto o eventual que pudiera tener alguna relación con la protección de los intereses que dice representar, con lo cual no puede ser considerado legitimado ni siquiera en un criterio amplio que pudiera predicarse del texto constitucional”, se remarcó.

 

Extemporaneidad de la demanda

Como “argumento defensivo complementario” recurrió la Fiscalía de Estado a marcar la “extemporaneidad de la demanda”. Desde el organismo se indicó que, si bien Carbó señala como inicio del cómputo para la caducidad de la acción la fecha de publicación de los decretos, “tanto de sus dichos como de la documental que acompaña se desprende que se están impugnando actividades estatales anteriores a dicho plazo”. Puntualmente, se menciona que el amparo tiene “como fuente jurídica principal” el artículo 2 de la ley 10.615, que fue sancionada el 28 de agosto de 2018 y promulgada unos días después, fechas desde las cuales, a entender del organismo, comienza a correr el plazo de caducidad de 30 días previsto en la normativa vigente.

“Lo insoslayable de la cuestión -y que no parece advertir la parte contraria-, es que el plazo legal de caducidad constituye una carga procesal obligatoria, es un parámetro objetivo revelador de la trascendencia jurídica y premura de la petición. Su inobservancia desnuda el desinterés, la falta de urgencia y el carácter inadmisible de la cuestión traída a debate a través de una vía tan excepcional y heroica como el amparo”. Ante ello, desde el organismo se solicita que el planteo sea declarado extemporáneo.

 

La vía del amparo

Más adelante, se alude en el escrito a la “inidoneidad de la vía procesal escogida” y se señala que “este remedio excepcional, heroico y residual sólo resulta admitido ante la inexistencia de otras vías que concedan al titular del derecho supuestamente afectado una posibilidad real de tutela del mismo”.

“Puede ocurrir que aun existiendo alternativas ordinarias, ellas se aprecien como ineficaces, y en tal caso sería plausible admitir este medio inusual. Pero el amparista debe probar estos extremos. Debe acreditar que no existen otros carriles ordinarios, que los ha agotado, o bien que no los ha promovido o concluido por ser estériles a la hora de tutelar su derecho”, se indica, antes de marcar que Carbó “no acredita ninguno de esos requisitos”.

En la presentación de la Fiscalía de Estado se buscó “desentrañar el verdadero objeto de la acción de amparo” y se advirtió “un disconformismo metódico -ahora convertido en pretensión judicial- que busca modificar el esquema electoral bajo análisis, circunstancia que invalida completamente el trámite procesal escogido, dada su cristalina inidoneidad”.

 

El móvil político

“La Ley 10.615 que solapadamente impugna el amparista bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución provincial, ha sido fruto del consenso de las fuerzas políticas representadas en la Legislatura local y no solo ha respetado el mandato constitucional, sino también la tradición política seguida por la provincia en esta materia en cuanto a que, si bien la Legislatura ostenta la competencia exclusiva para determinar la fecha de las elecciones provinciales en la oportunidad que se estime conveniente, ello no es óbice para que se autorice subsidiariamente al Poder Ejecutivo a convocarlas en forma simultánea con las elecciones nacionales cuando coincida la finalización de los respectivos mandatos”, se argumentó en el escrito.

“La pretensión del amparista se dirige a perseguir la anulación de los decretos de convocatoria a elecciones, poniendo exclusivamente en tela de juicio la legitimidad de lo actuado por el Poder Ejecutivo al disponer la convocatoria a elecciones primarias y generales en las fechas determinadas por la Legislatura a través de la Ley 10.615, cuando en realidad surge evidente a partir del tenor de la demanda que el foco o núcleo del cuestionamiento actoral reside en la modalidad que adoptó la Legislatura para establecer el cronograma electoral a partir de la fijación de una fecha determinada para las elecciones provinciales primarias y generales, en forma especial y separada de las elecciones nacionales”, se explicó más adelante.

Luego, se señaló: “Frente a ello, y siendo que el accionante no ha planteado ni pretende concretamente la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 10.615, cabe entonces preguntarse en dónde o en qué aspecto podría entonces residir la ilegitimidad de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo a través de los citados decretos siendo que se han limitado a convocar elecciones en la fecha cierta y determinada por la Legislatura. Este interrogante basta para poner al descubierto lo disparatado del planteo formulado en este amparo”.

“El planteo del amparista supone algo así como pretender que el Poder Ejecutivo desobedezca directamente la ley y no la aplique porque según su criterio no cumple el mandato constitucional, siendo que es un principio básico de nuestro sistema que el Poder Ejecutivo no puede arrogarse la potestad de declarar la inconstitucionalidad de una ley ni dejar de cumplirla porque así lo considere”, se argumentó.

“Y si bien es cierto que ante la hipótesis de que el Poder Ejecutivo estimare inconstitucional una ley podría proponer su derogación a la Legislatura o instruir al fiscal de Estado a deducir la respectiva acción de inconstitucionalidad, mientras ello no sucediera estaría obligado a cumplir con la ley so pena de incurrir en incumplimiento de sus deberes y desobediencia a la ley pasible de constituir causales de remoción del cargo, más aun considerando la gravedad institucional que acarrearía la omisión de disponer la convocatoria a elecciones observando los plazos de antelación impuestos por la ley”, se acotó.

“La cuestión es tan simple y claramente exenta de cuestionamiento que a poco que se avanza con la argumentación del amparista se puede advertir con toda evidencia que el planteo carece de todo asidero jurídico y solo está impulsado por un móvil político partidario basado en especulaciones electoralistas relacionadas con la mayor o menor conveniencia que le reportaría al partido oficialista que las elecciones se lleven a cabo en forma desdoblada de las elecciones nacionales”, se concluyó en la respuesta del gobierno, antes de hacer reserva federal del caso ante un fallo adverso para poder acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de un recurso extraordinario.

Este martes se conoció que la jueza de feria Civil, Comercial, Laboral y de Paz Elena Albornoz, sobre quien recayó el trámite, resolvió correr vista al Ministerio Público Fiscal (MPF) por el término de dos días. A través de un comunicado, desde la oficina de prensa del Poder Judicial se indicó que “la decisión obedece a que, formulado un planteo de inconstitucionalidad o de competencia, corresponde dar intervención al MPF”. (Análisis)

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